REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° 6 6 1 2

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDADA, en el juicio que por prestaciones sociales, incoara el ciudadano ELVIS JOSE QUIÑONES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.388.571, contra la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., cuya denominación social fue sustituida por la actual según asiento de comercio registrado en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Febrero de 1994, bajo el N° 12, Tomo 50-A, Sgdo.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 63 al 69, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 1999, dictó sentencia definitiva donde declara con lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Elvis José Quiñones Aguilar contra la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A.

Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDANTE ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral, razón por la cual este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó al conocimiento de la misma en fecha 07 de Mayo del 2004

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-

I

DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA

El A-quo, en fecha 122 de Noviembre de 1999, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por la parte actora. La parte demandada interpone recurso ordinario de apelación en fecha 14 de Febrero del 2000 contra dicha sentencia, el cual es oído por el Juzgado de Primera Instancia en ambos efectos por auto de fecha 02 de Marzo del 2000

II

DE LAS ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito –otrora del Trabajo- de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Octubre del 2000 y cumplido los trámites procesales, por auto de fecha 05 de Febrero del 2001 se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla. Habiéndose suprimido la competencia laboral al Tribunal Superior antes mencionado, las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado. Por auto de fecha 07 de Mayo del 2004, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada, avocándose al conocimiento de la causa, y ordenando la notificación de las partes, en atención al aviso que publicara la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en el diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 29 de Abril del año que discurre, mediante la publicación de un cartel en la cartelera que pertenece a este Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. El mencionado cartel establece que transcurrido como fuere un (1) mes calendario desde la publicación en la cartelera y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se reanudaría la causa. Vencido dicho término deberían las partes dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, comparecer por ante este Tribunal a exponer mediante escrito la causa de su inactividad procesal.
Consta que el cartel ordenado fue publicado en la cartelera de este Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, región Carabobo en fecha 14 de Mayo del 2004, por lo que el mes calendario para la reanudación de la causa, feneció en fecha 14 de Junio del 2004, no evidenciándose dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, gestión alguna de las partes a los fines de continuar con el proceso.

III

DEL DECAIMIENTO DEL INTERES

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 62, establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación procedimental data de fecha 05 de Febrero del 2001, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, -otrora del Trabajo- de esta Circunscripción Judicial, y que en esa Alzada, las partes no realizaron ningún tipo de actuación, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año, para el ejercicio de las acciones laborales, razón por la cual las partes con su inactividad han evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de Junio del 2001, asentó:

“ . . . De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por
Ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, sin en el año siguiente al de la prescripción, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asi mismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarle estos plazos muertos o inactivos . . .”
(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244)

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte demandante, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete días del mes de Junio del 2004. Años: 194° y 145°


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ,



ANTONIETA RAMOS REINA
SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:02 a.m.




Exp. N° 6 6 1 2
HDdL/ARR/Anmarielly H.-