REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 174 / 03.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana ANA MERCEDES SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.451.083, representada judicialmente por los abogados Francisco Ardiles y Elizabeth Acosta de Hospedales, contra el Ciudadano HUMBERTO ROMERO TOCUYO –representante del negocio de salud “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS SAN JOSÉ de TARBES” y al CONDOMINIO RESIDENCIAS SAM I, en la persona del Ciudadano Humberto Romero Tocuyo.


I


REPOSICIÓN MAL DECRETADA.


Se observa de lo actuado a los folios 187 al 189, que el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 2004, dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de que se notifique a los co-accionados.

Motiva el A quo su decisión en la circunstancia de que, los co-demandados, no fueron notificados -por las defensoras de oficio que los representaba-, del cargo encomendado por el Tribunal a los fines de que éstas asumieran su defensa.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.


Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, para lo cual observa.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Tal como se anotó precedentemente, la parte actora plantea un litis consorcio pasivo, accionando contra el Ciudadano HUMBERTO ROMERO TOCUYO –representante del negocio de salud “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS SAN JOSÉ de TARBES” y contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS SAM I, en la persona del Ciudadano Humberto Romero Tocuyo.

Nugatorias como fueron las gestiones efectuadas por el A Quo para lograr la citación personal de los litis consortes (folio 23), se ordenó la citación por carteles de éstos (folio 50).

Por cuantos los demandados no comparecieron a darse por citados, se les designó “defensor de oficio”, con quien debía entenderse la citación y demás actos del proceso, a tales efectos las defensas de los no presentes recayó en las siguientes profesionales del derecho:

>>) Abogada Carmen Julia Correa (folio 81), defensora ad litem del Condominio Residencias Sam I, quien previa notificación del cargo recaído en su persona, manifestó su aceptación y prestó la promesa de ley (folio 84); siendo posteriormente citada para los actos del proceso (folio 100), procediendo por tanto a dar contestación a la demanda (folios 101-103) y presentar las pruebas que creyó pertinentes en defensa de su representada (folio 138).
>>) Abogada Carmen Salvatierra (folio 90), defensora ad litem del Condominio Residencias Sam I, quien previa notificación del cargo recaído en su persona, manifestó su aceptación y prestó la promesa de ley (folio 93); siendo posteriormente citada para los actos del proceso (folio 98), procediendo por tanto a dar contestación a la demanda (folios 105-106).

La anterior narración permite concluir que, no fueron incumplidas las formas procesales referidas al nombramiento y juramentación del defensor ad litem, en todo caso los incumplimientos de los deberes inherentes a tales cargos, sólo genera responsabilidad frente a los representados, quienes tienen a su alcance vías o medios procesales contra su representante, al no haber actuado como un buen padre de familia.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2003, resolvió:

“…………De las actuaciones narradas, la Sala constata que……fue nombrado defensor ad litem de los codemandados Desarrollos..........., sin hacer diferencia alguna entre ellos y, por ende, asumió la defensa del referido litis consorcio pasivo……

……………Por consiguiente, la Sala estima que no fue incumplida la forma procesal referida al nombramiento y juramentación del defensor ad litem.

……En todo caso, si éste no cumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue requerido, aceptó y fue juramentado, ello no determina la reposición de la causa, pues se cumplió el trámite establecido por la ley, el cual no resulta afectado por la falta de diligencia del abogado nombrado defensor judicial, lo que en definitiva sólo genera responsabilidad frente a los representados, quienes tienen a su disposición otras vías o medios procesales contra aquél, por no haber actuado como un buen padre de familia……………” (Subrayado del Tribunal).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 483-484).
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, Ciudadana ANA MERCEDES SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.451.083, representada judicialmente por los abogados Francisco Ardiles y Elizabeth Acosta de Hospedales, en consecuencia se ordena:
“La remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que la causa continué su curso legal, debiendo observar que por cuanto la representación que ostentaba la defensora de oficio Carmen Salvatierra, cesó por la causa sobrevenida a la cual se hace alusión en la sentencia que resolvió la incidencia inhibitoria por ella planteada, se hace necesario notificar al demandado ausente a los fines de que designe abogado que lo asista o represente, y de esta manera garantizar un cabal ejercicio del derecho de defensa y la garantía de un debido proceso”.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) dias del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE: No. 174/03. REPOSICIÓN MAL DECRETADA.
Disk. No. 07