REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. 176/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare la ciudadana LOIDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.907.123, asistida por la abogada Yrene Romero –Procuradora de Trabajadores-, contra la sociedad de comercio BILATEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 1996, bajo el No. 14, Tomo 49-A, representada por los abogados Nelly Gil, José Luis Reyes y Jairo García.- .

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 90 al 94, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

1) Reincorporar a la actora a sus labores habituales.
2) Pago de salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta la fecha en que se ordene ejecución, a razón de Cinco Mil Doscientos Bolívares diarios (Bs. 5.200, oo).


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 29 de Agosto de 2000, ingresó a prestar servicios en la accionada.
• Que se desempeñaba como “mantenimiento (sic)”.
• Que percibía una remuneración diaria de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolivares, con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.142,85).
• Que el día 09 de Enero de 2001, fue despedida sin justa causa.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:



1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 43-44).


1. La accionada admitió como ciertos -y por ende no controvertidos-, los siguientes hechos:

• La existencia de la relación laboral.
• Que la actora se desempeñaba en el área de mantenimiento.
• Fecha de inicio de la relación laboral, aspecto este no rechazado en forma expresa como lo exigía el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente al momento en que la accionada dio contestación a la demanda.

2. Señala que la actora cumplía una jornada de cuatro (4) horas matutinas tres (3) dias a la semana.

3. Que percibía –la actora- un salario diario de Cinco Mil Doscientos Bolivares (Bs. 5.200, oo), monto éste superior al indicado por el actor, por lo que, de resultar éste victorioso, dicho monto será tomado como base de cálculo de los salarios caidos.


4. Que en fecha 10 de Diciembre de 2001, la accionante manifestó al Señor Bassin Abdolkarim –en presencia de varias personas-, que no seguiría trabajando sino le aumentaban el salario. Que ante tal requerimiento se le informó “………que la compañía no estaba en condiciones de satisfacer su exigencia, y que en consecuencia quedaba despedida a partir de ese mismo día, 10 de diciembre de 2001…..” (Subrayado del Tribunal).

5. Que operó la caducidad de la acción, tomando en consideración el tiempo transcurrido a contar de la fecha del despido (10 de Diciembre de 2001) a aquella en que la presente demanda es introducida (14 de Enero de 2002)


III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La existencia de la relación laboral.
• Que la actora se desempeñaba en el área de mantenimiento.
• Que la accionante fue despedida.
• Fecha de inicio de la relación laboral, aspecto este no rechazado en forma expresa como lo exigía el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente al momento en que la accionada dio contestación a la demanda.


Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que la actora cumplía una jornada de cuatro (4) horas matutinas, tres (3) dias a la semana.

• La justificación del despido, por cuanto al decir de la accionada: “……………… en fecha 10 de Diciembre de 2001, la accionante manifestó al Señor Bassin Abdolkarim –en presencia de varias personas-, que no seguiría trabajando sino le aumentaban el salario. Que ante tal requerimiento se le informó “………que la compañía no estaba en condiciones de satisfacer su exigencia, y que en consecuencia quedaba despedida a partir de ese mismo día, 10 de diciembre de 2001…..” (Subrayado del Tribunal).

• Que operó la caducidad de la acción, tomando en consideración el tiempo transcurrido a contar de la fecha del despido (10 de Diciembre de 2001) a aquella en que la presente demanda es introducida (14 de Enero de 2002), defensa que pende de la fecha en que ocurrió el despido.



DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.


A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:


“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)



IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 46-47).

• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Documentales.
• Prueba de informes.
• Testimoniales.


DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 55 y vuelto).

• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Testimoniales.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.



• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE.



>>) Corren a los folios 50 al 53, recibos de pagos –como emanados de la accionada, desconocidos por ésta, al decir no emanar de ella (vid. folio 63)-, no demostrando el actor su autenticidad; empero al accionante no compete la carga de evidenciar el salario por él percibido, pues en poder del patrono reposan los documentos que acreditan su cancelación, así como el importe.



>>) Corre a los folios 48 y 49, copias de las gestiones efectuadas por el actor en Sede Administrativa Laboral –entiéndase Inspectoria del Trabajo-. Su contenido nada aporta, pues solo refleja intentos fallidos de conciliación entre las partes.




• TESTIMONIAL PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.


>>) Folios 57-58 y vuelto: MIGUEL RAFAEL APRILES ARRIOJA.

Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues el deponente a la pregunta número sexta (6ta.) respondió a partir del 10 de diciembre del 2001, se les notificó que disfrutarían de vacaciones colectivas, empero manifestó en la pegunta número novena (9na.) que las actividades de la accionada culminan –anualmente- en la primera quincena del mes de diciembre.

>>) Folios 59-60: ORLANDO DE JESÚS QUINTERO PERNIA.

Su testimonio no ofrece convicción de certeza –dado lo evasivo de sus respuestas, pues el deponente a la repregunta número tercera (3era), referida a:
¿Diga el testigo que dia de la semana sucedieron los supuestos hechos narrados por Usted,…..?,
Respondió: “……Fue en el transcurso de la semana…”.



>>) Folios 61-62: ANDRIS ALEJANDRO CONDIS.

Su testimonio se desecha por contradicción en sus dichos, pues no obstante referirse a hechos que –dice- ocurrieron en la accionada el dia 10 de Diciembre de 2001 –referidos al despido de la actora-, a la pregunta número sexta (6ta.), refiere que las actividades de la demandada finalizan anualmente “..la primera semana de Diciembre...”.


>>) Folio 64 y vuelto: JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ.

Si bien la deponente, se refiere en su deposición al acto de despedir a la accionante –por voluntad del empleador-, nada dice sobre las causas que pudieron justificar tal conducta patronal. Por ende nada aporta al proceso.


>>) Folio65 y vuelto: HUSAN AYAD GUILLEN.

Su testimonio denota relación de cercanía y confianza con el representante de la accionada, pues a la repregunta número séptima (7ma.) afirmó denominarlo “…tío…”, lo que coloca en tela de juicio su imparcialidad.


V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar la justificación del despido.

En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

“…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........
.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).


DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LOIDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.907.123, contra la sociedad de comercio BILATEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 1996, bajo el No. 14, Tomo 49-A, y condena a esta ultima a:
* Reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales, y,
* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, -a razón de a razón de Cinco Mil Doscientos Bolívares diarios (Bs. 5.200, oo)-, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
• Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo atinente al lapso temporal para el cómputo de los salarios caídos.
• Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) dias del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
MIRTHA PARRA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.



EXPEDIENTE: No. 176-03. Calificación de despido. Con Lugar la demanda. Modificado el fallo apelado. Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada.
Disk. No. 07