REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 193.03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte co-accionada Servifletes, C.A., en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano RAMÓN BENITO FERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.534.348, representado judicialmente por las abogadas Beatriz de Benítez y Alida de Pavone, contra las sociedades de comercio SERVIFLETES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 1990, bajo el No. 19, Tomo 18-A. representada por los abogados Nilda Bermúdez Novelli y Rafael Ignacio Campos –vid. folios 190/191-, e igualmente contra la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 1972, bajo el No. 22, Tomo 146-A. representada por los abogados Iván Saer, Alejandro Feo La Cruz, Salvador Guillermo Feo La Cruz, Alejandro Feo La Cruz Betancourt, Franklin Furgielle, Migdalia Elena Medina y Maryelcy Ordóñez –vid. folios 207-209-.

I

MOTIVO DE LA APELACIÓN.

Se observa de lo actuado al folio 206, que resultaron nugatorias las gestiones efectuadas por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de lograr la conciliación entre las partes, todo lo cual se evidencia del contenido del “Acta” de fecha 26 de Marzo de 2004.

Así mismo se observa, que el abogado Rafael Ignacio Campos /co-apoderado de la accionada (Servifletes, C.A. /, mediante escrito cursante a los folios 197 y 198, solicitó del A Quo, “la intervención forzada de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNÁNDEZ Y LOZADA, S.R.L.”, aduciendo que:
“La causa le es común, por cuanto –señala- se desprende del Registro Mercantil de ésta –cuya copia acompañó-, que es ella la beneficiaria de la prestación de servicios personales por parte del actor, convirtiéndose por ende en patrono del hoy accionante”. A tal efecto acompañó copia del documento constitutivo-estatutario de la sociedad de comercio.

Del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil Transporte Fernández y Lozada, S.R.L., se observa que el accionante aparece como socio mayoritario (15 cuotas de participación) del capital social (cual es de 20 cuotas de participación), y de igual modo funge como Administrador Principal.

Por auto dictado, el A Quo en fecha 23 de Marzo de 2004, cursante al folio 205, tal petición fue denegada.

Frente a la anterior resolutoria la parte co-accionada (Servifletes, C.A.) ejerció el recurso ordinario de apelación –folio 266-, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Aprecia quien decide, que el abogado Rafael Ignacio Campos, en el escrito contentivo de su solicitud, se identifica como apoderado de las sociedades de comercio demandas “Servifletes, C.A.” –que es realmente codemandada-, y de igual forma como apoderado de la sociedad “Arrendadora Araguita, C.A.”, siendo ésta última un tercero extraño a las personas jurídicas llamadas al proceso –por el actor- con el carácter de patronos.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La intervención forzada del tercero prevista en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.-

La finalidad perseguida por la Ley al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como actor, ni como demandado en la causa pendiente.

En el caso de autos, el interés igual o común al del demandado requirente de la intervención, no se observa, toda vez que el pedimento de intervención forzada de la sociedad de comercio TRANSPORTE FERNÁNDEZ Y LOZADA, S.R.L.”, fue fundamentado en “……..que es ella la beneficiaria de la prestación de servicios personales por parte del actor, convirtiéndose por ende en patrono del hoy accionante”.

A lo anterior se aúna, que el propio accionante en su escrito libelar señaló que fue constreñido a constituir una sociedad de comercio, para simular una relación ajena a lo laboral.

En consecuencia –sin prejuzgar quien decide sobre el éxito o no de la pretensión principal-, estima quien decide que el llamado del tercero surge improcedente.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-accionada, esta es la sociedad mercantil Servifletes, C.A.

Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

Se condena en COSTAS al apelante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) dias del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-






HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. : 193/03.
Disk. No. 07.