REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8.521.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSE GREGORIO CHIQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.991.779, representado judicialmente por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.970, contra la sociedad de comercio MAPRICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Carabobo, en fecha 11 de enero de 19897, N° 44, Tomo 1-A, reformado sus estatutos según consta de documento inserto por ante el mismo Registro de fecha 22 de Abril de 1993, N° 44, Tomo 1-A, asistida por el abogado PABLO EZEQUIEL BUJANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.956 y posteriormente representad sin poder por la abogada BETZY SALAZAR MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.732.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 102 al 109, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada declarando:
La confesión ficta.
Condenó al pago de Bs. 1.529.066,25.
Intereses sobre prestaciones.
Corrección monetaria.
Costas del proceso.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-10)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 14 de febrero de 1996, inició su relación laboral con la entidad mercantil “MAPRICA C.A.” como tornero industrial.
 Que fue despedido el día 21 de noviembre de 1997.
 Que devengó un salario diario de Bs. 5.333,33 diarios.
 Que se enteró de su despido por intermedio de un compañero de trabajo.
 Que el mismo día del despido le hizo efectivo una liquidación de prestaciones sociales incompletas.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Indemnización de antigüedad, 666 “A”. 60 5.333,33 320.000,00
-Compensación por transferencia, 666 “B” 30 5.333,33 160.000,00
-Indemnización por despido, 125 60 5.333,33 320.000,00
-Indemnización sustitutiva de preaviso. 45 5.333,33 240.000,00
-Utilidades (convención colectiva). 80 5.333,33 426.666,66
-Vacaciones (convención colectiva) 60 5.333,33 320.000,00
-Antigüedad 108 60 5.333,33 320.000,00
2.106.666,00
-577.599,75
1.529.066,25
 Solicitó los intereses sobre prestaciones.
 Solicitó la indexación monetaria.

En la presente causa la parte accionada en lugar de dar contestación al fondo, opone cuestiones previas, siendo declaradas Sin Lugar por el A Quo, ordenando la notificación de las partes, consta al folio 55 que la notificación de la accionada se hace en la cartelera del Tribunal por no constar en el expediente el domicilio procesal.

Del folio 83, se extrae que la parte accionada a través de representante sin poder solicita la nulidad de las actuaciones, observándose al folio 85, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION, mediante la cual se ordena la reposición de la causa a la etapa procesal inmediatamente posterior a la sentencia interlocutoria que resuelve las cuestiones previas opuestas por la accionada, en virtud de la solicitud que hiciera la representante sin poder de la accionada. En el mismo texto de la referida sentencia expone: “….que como quiera que había actuación procesal de la demandada téngase a esta por notificada…”

Una vez dictada la sentencia que resuelve el fondo de la causa, la parte accionada a través de representante sin poder apela tal decisión, la cual fundamenta de la siguiente manera:
Que el Tribunal de la causa ordena la notificación de la sentencia interlocutoria a la parte accionada de manera indebida, sin existir sede procesal.
Que en virtud de lo anterior fue decretada la nulidad, empero el Juez A Quo tomó en cuenta la solicitud de nulidad hecha por el representante sin poder, para considerar a la accionada tácitamente notificado.
Que tal decisión atenta contra el debido proceso y parte del falso supuesto de una confesión ficta, al considerar tácitamente notificada por la actuación realizada por el abogado quien asumió la representación sin poder.

Consideraciones para decidir:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil señala, que podrá presentarse en juicio por la parte demandada, cualquier persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, observando las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados.

La Ley de Abogados, establece en su artículo 3, que para comparecer en juicio por otro y realizar gestiones inherentes a la abogacía se requiere el título de abogado, siempre y cuando no estén inhabilitados para el ejercicio de la profesión (artículo 12 de la Ley in comento).

Estima este Tribunal que al comparecer la representante sin poder solicitando la nulidad de ciertas actuaciones, se impuso del contenido de las actas procesales, dentro de las cuales se encontraba la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, por lo que, al momento de decidirse la reposición de la causa, la parte accionada se encontraba a derecho, resultando contradictorio la actuación de la representante sin poder, toda vez que si por una parte se atribuye facultades para solicitar en nombre de otro, así mismo lo es para entrar en conocimiento de causa, en tal sentido no se justifica que se ordenara su citación en virtud del principio de la celeridad procesal, en consecuencia, si la parte accionada realizó alguna actuación dentro del proceso, debe presumirse su conocimiento y su facultad para activar su mecanismo o medios de defensa, no encontrando este Tribunal menoscabo alguno al derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CONFESION FICTA

Se observa de lo actuado al folio 85, la sentencia interlocutoria que ordena la reposición de la causa, al folio 89 la notificación del actor, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la resolución del Tribunal respecto a las cuestiones previas, la accionada debía dar contestación en un lapso de cinco días de despacho siguientes a la notificación del actor, sin que se evidencie en los autos la concurrencia a dar contestación a la demanda, ni a la promoción de pruebas, lo que se equipara a falta de contestación.

La falta de contestación en el término fijado trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta de actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos.

Como colorario de lo anterior, se concluye que, en la presente causa se manifiestan claramente los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: La incomparecencia del demandado en dar contestación a la demanda, que no sea contraria a derecho y que no pruebe nada que le favorezca.

De las pruebas presentadas por el actor, se evidencia su condición de trabajador para la demandada y de la revisión de lo peticionado se observa que no es contrario a derecho, sino ajustado al mismo, surge procedente la acción incoada, respecto a los beneficios contractuales reclamados se tienen por admitidos al no ser negados por la parte accionada.

V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
1. Que la relación de trabajo se mantuvo desde el día 14 de febrero de 1996 hasta el día 21 de noviembre del año 1997.
2. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 5.333,33 diarios.
3. Que fue despedido sin causa justificada.
4. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 01 año, 09 meses y 07 días.

Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

i. Indemnización de antigüedad 666 L.O.T.: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada-, tomado como base a los fines del cálculo de la indemnización en referencia, le corresponde a cada trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio y no 60 días como pretende el actor, en el presente caso desde el día 14 de Febrero de 1996 hasta 19 de junio de 1997, equivale a 01 año, 04 meses y 05 días. 30 días x Bs. 5.333,33 = Bs. 159.999,90.
2. Compensación por transferencia: De conformidad con el artículo 666, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, en base al salario devengado en el mes de diciembre del año 1996, es por ello, que teniendo una antigüedad al 31-12-96 de diez meses y 17 días, le corresponde: 30 días x Bs. 5.333,33 = Bs. 159.999,90.
3. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento). El parágrafo primero, literal “c” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 60 días después del primer año y por tener este una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley, se obtiene lo siguiente: 60 días x 5.333,33 = Bs. 319.999,80
4. Indemnización por despido: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, razón por la cual por la antigüedad equivalente a un año y diez meses de servicio, le corresponde 60 días de salario x Bs. 5.333,33 = Bs. 319.999,80
5. Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, literal “C” de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 45 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (01) año, razón por la cual 45 días de salario x Bs. 5.333,33 = Bs. 239.999,85.
6. Utilidades: Al ser tácitamente admitido el pago de 80 días, resulta lo siguiente: 80 x 5.333,33 = Bs. 426.666,40.
7. Vacaciones: 60 días x 5.333,33 = Bs. 319.999,80
8. De la suma de todos los conceptos calculados se le deduce el anticipo de prestaciones recibidos por el actor, equivalente a la cantidad de Bs. 577.599,775.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.991.779, contra la sociedad de comercio MAPRICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Carabobo, en fecha 11 de enero de 19897, N° 44, Tomo 1-A, reformado sus estatutos según consta de documento inserto por ante el mismo Registro de fecha 22 de Abril de 1993, N° 44, Tomo 1-A y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1.- Antigüedad, 666 L.O.T 30 5.333,33 159.999,90
2.- compensación Por transferencia, 666 L.O.T. 30 5.333,33 159.999,90
3.- Antigüedad, 108 60 5.333,33 319.999,80
4.- Indemnización por despido 60 5.333,33 319.999,80
5.- Indemnización sustitutiva 45 5.333,33 239.999,85
6.- Utilidades 80 5.333,33 426.666,40
7.- Vacaciones 60 5.333,33 319.999,80
1.946.665,45
- 577.599,75
1.369.065,70

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 8.521.
HDdL/AR/JEANNIC.