REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 24870

DEMANDANTE: ISABEL HENRÍQUEZ

APODERADOS: AYARHIS NESSI y otros

DEMANDADA: DURALUX, C.A.

APODERADO: DAVID SANOJA RIAL

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana: ISABEL HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.168, asistido por los abogados en ejercicio OSMUNDO LOCKIBI, SEILAN LOCKIBI, YALITZA MEDINA Y AYARHIS NESSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.715, 55.118, 33.751, 74.141, 86.027 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, contra la Sociedad Mercantil DURALUX, C.A., empresa domiciliada en Valencia, representada por los abogados en ejercicio IVAN HERMOSILLA VITALE, DAVID SANOJA RIAL y MARIO DE SANTOLO actuando en su carácter de apoderados judiciales inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 61.227, 48.268 y 88.244. Presentada en fecha 31 de julio del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 14 de abril del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al presente expediente, y en consecuencia lo remitió a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentras a derecho y que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La representante de la demandante en su libelo de demanda señala:
 Que en fecha 09 de septiembre de 2001, su representada introdujo demanda labora de manera colectiva, (Litis consorcio activo) juntamente con los demás miembros de la junta directiva del sindicato de la empresa DURALUX, C.A.
 Que en fecha 07 de marzo de 2002, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, repone la causa al Estado de nueva admisión y declara la nulidad de todo lo actuado, desde el acto de admisión inclusive, acogiéndose al doctrina jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del año 2001.
 Que prestó sus servicios para la empresa demandada.
 Que en fecha 27 de junio del año 1995, su representada fue reconocida por la inspectoría del Trabajo como miembro de la Junta Directiva del Sindicato de trabajadores de la empresa Duralux, C.A., pero que la misma se negó a reconocerla como tal miembro de la junta directiva del mencionado sindicato
 Que en fecha 08 de mayo de 1995, sin agotar previamente el procedimiento administrativo.
 Que se dirige ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el consecuencial pago de salarios caídos
 Que la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche a sus labores, a lo que se negó la empresa DUARALUX, C.A., lo que conllevó a que se iniciara el procedimiento de multa, a lo cual la demandada hizo caso omiso e interpuso un Recurso de nulidad.
 Dicho recurso fue declarado desistido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, del Estado Carabobo.
 Ante la contumacia de la empresa demandada a reincorporar a su mandante a su puesto de trabajo, y dada la imposibilidad de la Inspectoría del Trabajo de hacer cumplir sus decisiones y aunado al cese de las actividades de la demandada, es lo que llevó a su representada a tomar la decisión de dar por terminada la relación laboral que los unió con la demandada DURALUX, C.A. a partir del 26 de abril del año 2001 y procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos que le corresponden,
 Que su representada prestó sus servicios como obrera desde el 16 de enero del alo 1984 hasta el 26 de abril del año 2001, para un tiempo de servicios de 17 años, 03 meses y 17 días.
 Que devengaba para la fecha en que se dió por terminada la relación laboral, un salario integral de BS. 10.094,30 diarios.
 Que asi mismo los salario caídos, las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos correspondientes a esta trabajadora, alcanzan hasta el 26 de abril del 2001, la cantidad de Bs. 20.378.270,00, por los conceptos que se especifican a continuación:
1. Antigüedad correspondiente al período que va desde el 16 de enero del año 1984 al 18 de junio del año 1997 que es igual a 390 días a razón de Bs. 1.463,52 que era el salario devengado para la fecha Bs. 570.772,80
2. Bono de transferencia = 300 días a Bs. 1.463,52 diarios que era el salario devengado para la fecha Bs.439.056,00
3. Antigüedad nuevo régimen = 240 días a razón de Bs. 10.094,30 diarios = Bs. 2.422.632,00, correspondiente al período que va desde el 19 de junio de 1997 al 26 de abril de 2001 a razón de 5 días por mes.
4. Vacaciones vencidas y no pagadas = 268 días, a Bs. 9.583,20 diarios = Bs. 2.568.297,60 calculadas a razón de 43 días por año, los períodos correspondientes a los años que van desde el 01/01/96 al 31/12/96; desde el 01/01/97 al 31/12/97; desde el 01/01/98 al 31/12/98; desde el 01/01/99 al 31/12/99 y desde el 01/01/2000 al 31/12/2000, de conformidad con la convención colectiva del trabajo, que rige las relaciones entre la empresa demandada y sus trabajadores.
5. Vacaciones fraccionadas = 11,25 días, a Bs. 9.583,20 diarios = Bs. 107.811,00, calculados a razón de 45 días, por año, y desde el 01/01/2001 hasta el 26/04/2001.
6. Preaviso 90días, a razón de Bs. 10.094,30 diarios = Bs. 908.487,00.
7. Indemnización por despido, 150 días a Bs. 10.094,30 diarios = Bs. 1.514.145,00
8. Utilidades vencidas y no pagadas = 487 días a Bs. 8.177,66 diarios = Bs. 3.982.520,40.
9. Utilidades fraccionadas 90 días por cada año, 22,50 días a Bs. 8.177,66 diarios = Bs. 183.997,35.
10. Salarios caídos 2.186 días = Bs. 7.680.551,30.
11. Asi mismo demanda el suministro de 288 bombillos de 60 vatios, que le adeuda la demandada, de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva.
 Igualmente demanda la cantidad de Bs. 1.834.044,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e igualmente solicita que el Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con precisión el monto exacto correspondiente a este concepto.
 Demanda igualmente el pago de los honorarios profesionales la indexación y los intereses de mora.
 Solicitó medida ejecutiva de embargo.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los representantes de la parte demandada a objeto de enervar la pretensión de la demandante en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opusieron las cuestiones previas: defecto de forma del libelo de la demanda, la parte demandante subsano voluntariamente las cuestiones previas y el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 14 de abril del año 2002 declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
El apoderado de la empresa demandada señaló como defensa lo siguiente:
 Alegó la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil.
 Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus escritos de promoción de pruebas, presentaron las siguientes:

POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Promovió Documentales

POR LA PARTE DEMANDADA:
 Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos.
 Documentales
 Promovió prueba de informes
 Inspección judicial.-

PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, fundamentándolo en el artículo los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil.
Observa quien decide, que tal como lo ha traído a los autos las partes al señalar la parte demandante en su escrito libelar “...Llevó a mi representada a tomar la decisión de dar por terminada la relación laboral que la unió con la demandada: DURALUX, C.A. a partir del 26 de abril del 2001…”; quien decide siguiendo el criterio sostenido por la Sala Social procede a contar a los fines de verificar si opera o no la prescripción de la acción alegada como defensa previa por la empresa accionada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral es decir desde el 26 de abril del año 2001. Y ASI SE DECIDE.-

Observa quien decide que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la fijación del cartel, hecho interruptivo de la prescripción, según consta en el folio 45 del presente expediente lo fijó el día 29 de noviembre del año 2002; en consecuencia desde la fecha en que la trabajadora dio por terminada la relación laboral el día 26 de abril del año 2004 a la fecha de la fijación del cartel; transcurrieron 1 año y 7 meses.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación del servicio y el artículo el Artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo, establece la forma de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, literal a) “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea NOTIFICADO O CITADO antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”

Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los 2 meses adicionales, no se observa haberse practicado la citación del demandado, lo que produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y como del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma utilizada por el actor para interrumpir la prescripción. En consecuencia, este Tribunal tiene que forzosamente declarar la Prescripción de la acción.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

CONSIDERACIONES
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata de reclamos de las prestaciones sociales del trabajador, que para ejercerlo tiene un lapso de tiempo, pero de las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidencia:

Que la parte demandada encabeza en su escrito de contestación al fondo de la demanda la defensa de la prescripción de la acción, sosteniéndola que la relación laboral culminó en fecha 08 de mayo del año 1995 pero igualmente alega la parte demandante en su escrito libelar que en realidad la relación laboral finalizó el 26 de abril del año 2001 por decisión de la parte actora al desistir del reenganche, por lo que este Tribunal tomando en cuenta esta fecha como termino de la relación laboral y observando que el cartel de citación fue fijado por el Alguacil el 29 de noviembre del año 2002, concluye que con creces habían transcurridos el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribe en un (01) año, es decir contados a partir de la extinción de la relación laboral, aunado al hecho de que la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción, lo faculta para que el demandante cite o notifique dentro de los (02) meses siguiente al demandado, condición legal que confiere el mencionado artículo para interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que si bien es cierto que la demandante introdujo su escrito libelar dentro del lapso establecido en el mencionado articulo 61, también es cierto que no realizó ningún acto interrumptivo de prescripción contemplados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil se ve forzosamente a declarar la presente decisión.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demanda. En el juicio incoado por la ciudadana ISABEL HENRIQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.114.164, contra la Sociedad Mercantil DURALUX, C.A. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




CARMEN SALVATIERRA
Juez




YOLANDA BELIZARIO
Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia a las _________.


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



EXPEDIENTE: 24.870