REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: No. 23448

DEMANDANTE: BRUNO ZAUZICH G.

APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CALVO CALVO

DEMANDADA: TRANSPORTE RUFINO, C.A.

APODERADOS: JULIO IRIGOYEN

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano BRUNO ZAUZICH G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.087.668, contra la sociedad de comercio TRANSPORTRE RUFINO, C.A., presentada en fecha 11 de Junio del año 2000, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora en su escrito libelar alega que trabajó al servicio de la Sociedad de Comercio “Transporte Rufino”, C.A. desde el día 28 de mayo del año 1999, hasta el día 06 de junio del año 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo se desempeñaba en la citada empresa como conductor de Gandolas devengando un salario de Bs. 15.000, por viaje; que los hechos y circunstancias que rodearon el despido de que fue objeto, fue el despido injustificado.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguientes:
 Que se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía ocupando cuando fue despedido o a otro de igual categoría; y
 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

 El patrono reconoció expresamente la existencia de una relación de carácter laboral
 Que prestaba sus servicios para la demandada como chofer.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
 La demandada negó y contradijo los siguientes hechos:
a) Que el demandante haya sido despedido injustificadamente, siendo que efectivamente fue despedido el día 05 de junio del año 2001, pero, por razones justificadamente por cuanto el trabajador falto el respeto debido al patrono
b) Que el salario que devengaba era de Bs. 11.000,00 diarios.
c) Alega que el actor es socio y representante legal de una empresa denominada “ALGALOPE, C.A.” que en el año 1999 entre esta empresa y la demandada se firmó un contrato eminentemente mercantil, dicho contrato se mantuvo desde finales de noviembre del año 2000, y que en fecha 15 de enero del año 2001 el actor manifestó su deseo de entrar a trabajar como chofer en la empresa, ya que no le era todo rentable lo que él aspiraba y así fue como nació la relación laboral desde el 15 de enero del año 2001 y que concluyó el día 05 de junio del año 2001, fecha en la cual el trabajador agredió verbalmente al hermano del representante legal de empresa, situación ésta que obligó a la empresa a tomar la decisión de despedirlo.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
No aportó ninguna prueba.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Anexas a la contestación a la demanda:
• Documentales: marcadas “A, B, C, D, E y F”.
Anexas al escrito de promoción de pruebas:
1. Promovió el mérito favorable de los autos
2. Promovió testimoniales de los ciudadanos ALFREDO BRITO y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ

VALORACIÓN
Siendo el juicio de Calificación de Despido, un procedimiento especial laboral, cuya naturaleza no es otra, que la de preservar la fuente de empleo, de aquel quien brinda su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración, por cuenta y bajo la dependencia de otra, resulta menester para su procedencia, la existencia inequívoca del hecho constitutivo del despido, para que pueda materializarse el amparo del Estado y la protección del hecho social trabajo, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante ello, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 116, prevé una serie de obligaciones de carácter procesal impuestas a las partes que intervienen en el proceso (patrono y trabajador), en igualdad de condiciones, cumplimiento previo que les permite ocurrir a la sede jurisdiccional para el correspondiente resguardo de sus derechos; de cuyo incumplimiento se derivan unas consecuencias.

El artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo determina el contenido que debe nutrir a la correspondiente Participación de Despido, imponiéndole a su vez, al patrono que incumpliera dicha carga, la sanción prevista por el reglamentista en la norma señalada.

No obstante lo expuesto supra, resulta obligante para esta juzgadora advertir, que constituyendo los hechos señalados en la correspondiente participación de despido, una defensa de fondo del patrono demandado, este debe hacerla valer en juicio a los fines de dejar constancia de haber dado cumplimiento con la obligación legal establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero observa quien decide que dicha participación de despido, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo ya que del contenido del anexo marcado “A” que riela en el folio 34 no expresa los hechos que en su criterio justificaran el despido en consecuencia se tiene como no hecha la participación de despido.

Por lo que considera quien decide, que tal consecuencia, no puede más, que llevarla forzosamente a la convicción de que el despido del trabajador, se efectuó de manera injustificada, y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que:

“…cuando el patrono no participa el despido al Juzgado de estabilidad laboral, incurre en confesión ficta, lo que hace innecesario el estudio y apreciación de las pruebas de la parte demandada, puesto que al omitir la notificación se presume que el despido fue injustificado…” (jurisprudencia 1992 – 1999, Tomo II, Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Juan F. Porras Rengel y Juan David Porras Santana, pág. 258).-

Concluye que de las actas procesales se evidencia que al ser impugnada la participación traída a los autos en el lapso de promoción de prueba, la misma se tiene como no presentada, en virtud de no insistir la parte promovente su validez.-

Aunado al análisis realizado a las documentales y de las testimoniales esta juzgadora se pronuncia de los mismos lo siguiente:
DOCUMENTALES
Con respecto a la copia fotostática del Registro Mercantil de la sociedad de Comercio que corre al folio 36 el Tribunal no lo aprecia, por cuanto nada aporta a lo controvertido en el presente proceso.

Con respecto a las pruebas consignadas marcadas “C, D, E y F”, este tribunal no la aprecia en virtud de que la parte actora desconoció su contenido y firma y tomando en cuenta que la promoverte no insistió en hacerlas valer se desechan del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
De los testigos promovidos los ciudadanos:
ALFREDO BRITO: Este tribunal no lo aprecia, con por cuanto manifiesta en la segunda respuesta que un señor fue llamado por el nombre de Bruno por otro, sin determinar claramente quien era el Sr. Bruno y quien era el otro que lo llamó, lo que indica para quien decide que el testigo no tenía conocimiento de los hechos, desconociendo lo ocurrido tal como lo declara en la respuesta a la segunda pregunta. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ: Este Tribunal no lo aprecia por cuanto su testimonial no da certeza, en virtud de que es un testigo referencia y no le consta los hechos ocurridos. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo expuesto este Tribunal observa que de lo hechos narrados y probados por la demandada no se evidencia que la accionada haya despedido de manera justificada al actor, por no haber traídos elementos de convicción que aportaran a quien decide la defensa de sus alegatos.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano BRUNO ZAUZICH G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.087.668, de este domicilio, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE RUFINO, C.A., en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, por lo que se ordena a esta última a lo siguiente:

1) Que la DEMANDADA, reenganche de inmediato al trabajador, a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, en base al siguiente salario de Bs. 11.000,00 diarios.
a. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal suprimido y este Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
b. Queda en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Si el patrono no reincorporare al trabajador o persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle de inmediato las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d. Si existiera entre las partes alguna discrepancia respecto al monto de los salarios ésta será resuelta en la incidencia que se abra de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
e. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Notifíquese a las partes y/o apoderados, publíquese, regístrese, líbrense las boletas y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las ______ , se libraron las boletas y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para dar cumplimiento a lo ordenado.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 23.448