REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 25316

DEMANDANTE: MARIELA DEL VALLE HAIQUETIN

APODERADOS: ZORENA ROMERO (Procuradora
Especial del Trabajo)

DEMANDADA: MOTORES LA PURISIMA, C.A.


APODERADO: JOSÉ FELIPE ROSALES

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana: MARIELA DEL VALLE HAIQUETIN GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.116.655 asistida por las abogadas en ejercicio ZORENA ROMERO y ENMA MOGOLLON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.227 y 62.261, en su carácter de procuradoras especiales del trabajo; contra la Sociedad Mercantil MOTORES LA PURISIMA, C.A., empresa domiciliada en Valencia, representada por el abogado en ejercicio JOSÉ FELIPE ROSALES QUINTERO en el carácter de apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 94.890. Presentada en fecha 29 de julio del 2003, por ante el suprimido Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 18 de marzo del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo La juez procede a dar concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día 03 de junio del año 2004, por lo que concluido el debate probatorio este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:


CAPITULO I


THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por la actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la demandada tiene frente a ella, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por retiro voluntario-, no le fueron cancelados los derechos laborales que –dice- debidos.-

CAPITULO II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 4)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 08 de septiembre del año 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como secretaria recepcionista para la empresa MOTORES LA PURÍSIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio del año 1999, bajo el número 53, Tomo 36-A
 Que en fecha 15 de febrero del año 2001, tuvo un ascenso al cargo de ejecutiva de ventas con un sueldo por comisión de Bs. 300.000,00.
 Que la comisión que le cancelaba estaba por debajo del salario mínimo, es el caso de los meses de agosto y noviembre del 2001 y de enero a julio del año 2002, motivo por el cual renunció el 20 de agosto del 2002.
 Que a pesar de haber sido citada por ante la Inspectoria del Trabajo, por ante la sala de reclamación y por ante la Procuraduría del Trabajo siendo inútiles todas las gestiones tendentes a lograr el pago de las prestaciones sociales; que ascienden a la cantidad de Bs. 2.216.687,51, discriminadas de la siguiente manera:
a) Antigüedad: 107 días = 556.179,75
b) Vacaciones vencidas año 2001 15 día X Bs. 4.840,00 = 72.600,00.
c) Bono vacacional vencido año 2001 7 días X 4.840,00 = 33.880,00
d) Utilidades vencidas año 2001 15 días X Bs. 4.840,00 = 72.600,00.
e) Vacaciones fraccionadas año 2002 9,33 días X 5324,00 = 49.672,92.
f) Bono vacacional fraccionado año 2002 4,66 días X Bs. 5.324,00 = 24.809,84.
g) Utilidades fraccionadas año 2002 8,75 X 5.324,00 = 46.585,00.
h) SALARIOS RETENIDOS:
AGOSTO 2001 = Bs. 145.200,00
Noviembre 2001= Bs. 145.200,00
Enero 2002 = Bs. 145.200,00
Febrero 2002 = Bs. 145.200,00
Marzo 2002 = Bs. 145.200,00
Abril 2002 = Bs. 145.200,00
Mayo 2002 = Bs. 145.200,00
Junio 2002 = Bs. 145.200,00
Julio 2002 = Bs. 145.200,00
 Que demanda a la empresa Automotores La Purísima, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 2.216.687,51


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 141)
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:
 Que la demandante ingresó a trabajar para su representada como recepcionista.; con un sueldo de Bs. 150.000.00 mensuales.
 que estuvo en ese cargo hasta el día 02 de enero del año 2001, hasta el 15 de febrero del año 2001.
 Que en fecha 15 de febrero del año 2001 y a petición de dicha trabajadora pasó a desempeñarse como “promotora de Venta”, sin sueldo fijo, sin compromiso de cumplir un horario de trabajo y su remuneración dependía de las ventas que ella gestionara, es por lo que niega el sueldo alegado por la parte demandada de Bs. 300.000,00 mensual.
 Que los pagos por concepto de comisiones por venta constan en instrumentos documentales que constan en autos.
 Que rechaza y niega que a la demandante le corresponde la cantidad de Bs. 2.216.687,51, por los conceptos desglosados en el escrito libelar.
 Que rechaza y niega sea procedente la indexación ni intereses solicitados por la demandante en el escrito libelar

CAPITULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Que la demandante devengará un sueldo mensual de Bs. 300.000,00 mensuales.
 Que la remuneración dependía de las ventas efectuadas por la demandada

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 Que la accionada prestó servicios para la demandada.
 El cargo desempeñado por la trabajadora


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la demandada la prueba del hecho controvertido, al tomarse en actor por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante (El incumbit probatio qui dicit, non qui negat).

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folio 106)
 Promovió a su favor los indicios y presunciones como medios de auxilio probatorios establecidos en la ley.
 Documentales


DE LA PARTE ACCIONADA (Folio 22 al 24)
 Consignó documentales


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
Corren a los folios 108,109, 111, 117 recibos de pagos, suscritos por la actora. Tales documentales demuestran:
1. que el salario le era cancelado a la actora por la hoy accionada, lo que demuestra una percepción salarial por la prestación de un servicio personal. Y ASI SE DECIDE

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Corre a los folios 25 al 52, copia simple del documento constitutivo-estatutario de la empresa AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, C.A. y acta de asamblea extraordinaria de Automotores la Purísima, tales documentales surgen irrelevantes a los fines de demostrar las causas que dieron lugar a la presente controversia, en consecuencia, nada aporta al proceso.
Con respecto a las copias simples de instrumentos privados que corren insertos a las actas procesales consistente en recibos de pago de comisiones, carente de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, que solo faculta para promover en copias simples, reproducciones de:
1. Instrumentos Públicos
2. Instrumentos Privados Reconocidos
3. Tenidos legalmente por reconocidos.
Con respecto al preaviso quien decide observa de acuerdo a lo dilucidado por las partes durante la audiencia de juicio, la trabajadora tuvo motivos justificados para no trabajar el preaviso por cuanto las condiciones de trabajo les fueron desmejoradas. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo expuesto concluye quien decide, que al haber la parte demandante evidenciado la cancelación del salario en forma correlativa y al haber aceptado durante la celebración de la audiencia de juicio el representante de la demandada la sustitución de patrono, y como consecuencia el tiempo de duración de la relación laboral, la presente acción surge procedente.-



CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata:
a) Que el salario percibido por la demandante no era de Bs. 300.000,00.
b) Que la demandante percibía una remuneración por conceptos de comisiones.
c) Que los conceptos demandados no son los que le corresponde.
d) Que la trabajadora por haber renunciado sin justa causa deberá dar un preaviso al patrono.
Hechos no controvertidos:
a) La relación de Trabajo.
b) El cargo de Vendedora desempañado por la trabajadora.
c) La fecha de ingreso (08 de septiembre del año 2000) y la fecha de egreso (20 de agosto del año 2002).-
d) La forma de terminación de la relación laboral que fue por renuncia, y
e) La continuidad ininterrumpida en la prestación del servicio ya que alega el trabajador que existió una sustitución de patrono.

De las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidencia:

PRIMERO: En cuanto al salario el mismo fue probado en autos con los recibos que consta en los folios 53 al 56 y desde 107 al 136, en el cual se evidencia que la trabajadora devengó un salario mínimo de Bs. 145.200,00 el cual no fue rechaza ni desvirtuado por la parte demandante, en consecuencia los cálculos de las prestaciones sociales se realizaran en base al salario diario de Bs. 4.840,00 y el salario integral de Bs. 5.148,14. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En cuanto a la fecha de ingreso y egreso y en la continuidad ininterrumpida en la prestación del servicio: Este Tribunal observa, que en vista de la confesión de parte expuesta por el representante de la empresa demandada, tiene como cierto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada por la demandante en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: En cuanto a los salarios retenidos alegados por la demandante esta juzgadora no los acuerda, debido no fue demostrado tal alegato durante la celebración de la audiencia de juicio, pero observa quien decide que del folio 101 se desprende que la empresa demandada no le quedó debiendo ningún concepto por las comisiones percibidas por la demandante, y al no ser desconocida dicha probanza se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos no se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida, ya que la misma fue admitida por parte del apoderado de la empresa demandada durante la presente audiencia de juicio, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara la ciudadana MARIELA DEL VALLE HAIQUETIN GALÍNDEZ, contra la empresa MOTORES LA PURISIMA, C.A., y por cuanto se evidencia que del calculo matemático realizado sobre las prestaciones sociales quien decide ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 880.758,18, por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar la cantidad 107 días a razón de Bs. 5148,14, lo que arroja un total por este concepto de Bs. 550.850,98. Y ASI SE DECIDE.-

UTILIDADES: Correspondiente al periodo del año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar la cantidad 15 días a razón de Bs. 4.840,00, lo que arroja un total de Bs. 72.600,00. y UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al periodo del año 2002, le corresponde pagar la cantidad 10 días a razón de Bs. 4.840,00, lo que arroja un total de Bs. 48.800,00, que sumados por este concepto le corresponde pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 121.400,00. Y ASI SE DECIDE. -

VACACIONES vencidas del periodo 2001: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223, de la de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar la cantidad de 15 días a razón de Bs. 4.840,00, lo que arroja un total de Bs. 72.600,00. y VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo del año 2002, le corresponde pagar la cantidad 13.75 días a razón de Bs. 4.840,00 lo que arroja un total de Bs. 66.550,00, que sumados por este concepto le corresponde pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 139.150,00. Y ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL: vencidas del periodo 2001: De conformidad con lo establecido en el artículo 223, de la de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar la cantidad de 7 días a razón de Bs. 4.840,00, lo que arroja un total de Bs. 33.880,00 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo del año 2002, le corresponde pagar la cantidad 7.33 días a razón de Bs. 4.840,00 lo que arroja un total de Bs. 35.477,20, que sumados por este concepto le corresponde pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 69.357,20. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena realizar experticia complementaria a los fines de que calcule los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación o ajuste monetario de las sumas debidas desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución del fallo, con el objeto de determinar el monto total de los conceptos a pagar, la misma se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.-

No hay condenatoria en costas por no resultar la demandada totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Federación y 145° de la Independencia.-






CARMEN SALVATIERRA
Juez




YOLANDA BELIZARIO
Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia a las _________________


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



EXPEDIENTE: 25316