REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 22.770

DEMANDANTE: ANGEL TAIDE CHAVEZ LEON

APODERADOS: OSCAR TRIANA BLANCO y
JOSE RIVERO

DEMANDADA: TENERIA SAN LORENZO, C.A.

APODERADO: BERTA FUENTES

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano ANGEL TAIDE CHAVEZ LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.557.368 representado por su apoderado judicial la abogado NEYLE TORRES SEIDEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.182; contra la sociedad de comercio TENERIA SAN LORENZO, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (hoy primero), en fecha 11 de marzo del año 1966, anotada bajo el Nº 66, representada por su apoderada judicial abogado BERHTA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.770. Presentada en fecha 30 de enero del año 2001, ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora alegó en su solicitud de calificación de despido, que inició su relación laboral el día 04 de Agosto del año 1993, hasta el día 24 de Enero del año 2001, fecha en que lo despidieron injustificadamente, desempeñando el cargo de operador de máquina y que su último salario era de Bs. 5.953, diario. Solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
En vez de darle contestación a la demanda la representante legal de la empresa demandada procedió a promover cuestiones previas establecida en el artículo 346 ordinal 6º, igualmente señaló en su escrito que la causa estaba prescrita.

ANALISIS DEL ESCRITO QUE CURSA INSERTO EN EL FOLIO 19 AL 20 Y SU INCIDENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

1.- Consta en autos que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada opuso la caducidad de la acción limitándose a señalar las normas que prevén dicha figura procesal (artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin exponer ni analizar el supuesto de hecho que pretendía subsumir dentro de dicha norma, es decir, no señaló las fechas de inició del lapso de caducidad y la fecha en que se vencía el lapso para que se produjera la caducidad, lo que significa que, no señaló la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ni negó la fecha de terminación invocada por el actor en su libelo; en consecuencia, SE TIENE COMO NO HECHA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA y se consideran procedentes los alegatos esgrimidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el patrono deberá señalar al contestar la demanda, cuales son los hechos alegados, los que niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa, debiéndose tener como admitidos aquellos sobre los cuales no se hizo la requerida determinación o negación expresa ni apareciesen desvirtuados por ninguno de los hechos del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

2.- En el caso de autos la demandada no negó, ni rechazó expresamente la relación laboral, tampoco negó, ni rechazó expresamente la fecha de inició ni la fecha de terminación de la relación de trabajo, ni la causa de la terminación de la relación de trabajo, así como tampoco negó ni rechazó expresamente el salario, por todo lo cual, se tienen por admitidos todos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo. Y ASI SE DECIDE,

3.- En cuanto a la caducidad alegada, es oportuno señalar que de la revisión entre la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada por el actor (24-01-2001) y la fecha de presentación de la solicitud de calificación (30-01-2001), solo transcurrieron cinco (5) días contado el 24 inclusive, lo que hace entender que la solicitud fue presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

4.- Analizado el escrito que cursa inserto en el folio 19 al 20 se evidencia que la demandada opuso la prescripción de la acción, alegato este que se desestima por cuanto de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia laboral en el procedimiento de calificación de despido no opera la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
No promovió prueba alguna.

PARTE DEMANDADA:
• Invocó el mérito favorable de los autos
• Documentales

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

• Respecto a la documental marcada “A” (folio 25), si bien es cierto la parte actora alegó que dicha documental no tiene valor por ser fotocopia, sin embargo, de su análisis se desprende que la firma es original, y dicha firma no fue desconocida; sin embargo dicha documental marcada “A” no es suficiente para desvirtuar los alegatos del actor en su libelo y según los cuales fue despedido injustificadamente el 24-01-2001, ya que, la demandada en la contestación no negó, ni rechazó en forma expresa que el despido fuera injustificado y que el mismo se haya realizado el día 24-01-2001, y por cuanto la falta de negativa y rechazo expreso configura una admisión tácita; igualmente, del análisis de la documental marcada “A” es lógico pensar y así se deja establecido como una presunción de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil que si la demandada no hizo el rechazo de que el despido se hizo el 24 de enero del año 2001, es porque la renuncia del 15 de diciembre de 2.002 no se hizo efectiva, ya que si se hubiese hecho efectiva, la demandada en su contestación hubiera rechazado en forma expresa que la fecha de terminación había sido el 15 de diciembre del año 2.000, es decir el día de la renuncia, negativa que no sostuvo, y por lo cual se configuró la admisión tácita respecto al hecho invocado por el actor en su libelo que fue objeto de un despido injustificado el 24 de enero del año 2001 y así se deja establecido.

• Respecto a las documentales marcadas B, C, D, E, y F (folio 26 al 30) las mismas no se aprecian por cuanto no se desprende que el trabajador después de que fue despedido hubiese recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, ya que evidencia que en diciembre del año 2000 el trabajador recibió las cantidades que expresan dichos recibos no por concepto de prestaciones sociales sino por vacaciones y utilidades, lo que no demuestran que el pago se hubiese realizado con la intención de poner fin a la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, y condena a esta última a lo siguiente:

1) Reenganchar de inmediato a su puesto de labores, que desempeñaba el trabajador demandante, antes de la terminación de la relación de trabajo, o sea como OPERADOR DE MAQUINA.
a. A pagar al trabajador demandante la indemnización de los salarios caídos, ocurridos desde la fecha de la contestación de la solicitud de calificación de despido hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en razón de Bs. 5.953,00 diario.
b. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
c. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. No. 22.770