REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.160

DEMANDANTE: IVAN JOSE TORREALBA.

ABG. ASISTENTE: LIONEL LOVELIA LEON DOMINGUEZ.

DEMANDADA: MIGUEL CARS, C.A

APODERADO: LUIS CASTELLANOS y PASTOR TALLAVO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda se inicia en virtud de la reclamación de las PRESTACIONES SOCIALES, incoado, por ciudadano IVAN JOSE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.011.478, asistido por la Procuradora Especial de trabajadores Abogada LIONEL LOVELIA LEON DOMINGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.998, contra MIGUEL CARS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 10, tomo 8-A de fecha 10 de agosto del año 1989, representada por sus apoderados judiciales abogados LUIS CASTELLANO y PASTOR TALLAVÓ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.910 y 68.121 respectivamente. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia como sigue:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos, para la demandada, en fecha 22 de febrero de 2001, siendo la fecha de su terminación, en fecha 20 de Julio de 2002.
2. Que se desempeñaba como oficial de seguridad o vigilante.
3. Que tenía un horario de lunes a domingo, hasta el 30 de marzo de 2002, que comenzó a librar un día a la semana con un horario de 6:00 am. a 6:00 p.m.
4. Que devengaba un salario mensual de BS. 200.000,00, es decir, BS. 6.666,66 diarios, hasta la finalización de la relación laboral que renunció verbalmente dando el preaviso de Ley.
5. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo resultando infructuosas las gestiones dada la no comparecencia.
6. Que la Procuraduría del Trabajo libró 2 citaciones resultando infructuosa.
7. Que reclama las cantidades por los siguientes conceptos:
 Antigüedad la suma de BS. 598.239,80.
 Vacaciones fraccionadas la suma de BS. 46.193,29.
 Bono vacacional fraccionado la suma de BS. 23.053,31.
 Utilidades fraccionadas la suma de BS. 64.999,95.
 Domingos laborados la suma de BS. 727.999,44.
 Fiesta Nacional la suma de BS. 25.999,98.
 Bono nocturno la suma de BS. 960.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
1. Que rechaza y contradice lo siguiente:
 La presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
 Que el actor haya comenzado a trabajar para la demandada en fecha 22-02-2001.
 Que se haya desempeñado como oficial seguridad o vigilante.
 Que haya prestado servicios bajo sus órdenes e instrucciones.
 Que haya trabajado de lunes a domingo hasta el 30 de marzo de 2002.
 Que la demandada le haya librado 1 día a la semana con un horario de 6:00 am. a 6:00 p.m.
 Que haya devengando un salario de BS. 200.000,00 mensuales, y BS. 6.666,66 diarios.
 Que la demandada le adeude al actor la cantidad de BS. 2.446.485,70.
 Que se le deba al actor por concepto de: antigüedad la suma de BS. 598.239,80, vacaciones fraccionadas la suma de BS. 46.193,29, bono vacacional fraccionado la suma de BS. 23.053,31, utilidades fraccionadas la suma de BS. 64.999,95, domingos laborados la suma de BS. 727.999,44, fiesta nacional la suma de BS. 25.999,98, bono nocturno la suma de BS. 960.000,00.
 Que haya laborado para la demandada.
2. Que el actor no aportó a la causa prueba alguna que demostrara la relación laboral.
3. Que el actor se contradice al mencionar en su libelo folio 2 renglones 8, 11, 12 que manifiesta voluntariamente que renunció verbalmente, y al folio 2 renglón 23 reclamar prestaciones sociales por su ilegal despido.
4. Que el objeto de la demandada no es portar armas ni la de seguridad.
5. Que el actor en su libelo folio 1 renglón 16 y siguientes manifiesta haber prestado servicios interrumpidos sin especificar en que periodos, además no adquiere derechos sociales pues, se requiere que no haya habido interrupción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
AL ESCRITO LIBELAR:
1. Acompañó del libelo marcado “A” (folio 08) copia al carbón con sello húmedo del Acta de no comparecencia suscrito por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia , Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, analizada dicha documental se observa que, si bien se trata de una copia al carbón con sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo, sin embargo, la misma no se valora, por cuanto no aportar ningún elemento de convicción para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
2. Acompañó del libelo marcado “B” (folio 9) copia al carbón con firma original y sello húmedo, de la citación a la demandada, suscrita por la Procuraduría Especial del Trabajadores a la demandada, analizada dicha documental se observa que si bien se trata de una copia al carbón con sello húmedo y firma original de la Procuraduría del Trabajo, sin embargo, la misma no se valora, por cuanto no aportar ningún elemento de convicción para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
3. Acompañó del libelo marcado “C” (folio 10) original de la citación suscrita por la Procuraduría Especial del Trabajadores a la demandada, analizada dicha documental se observa que, si bien se trata de un instrumento original con sello húmedo y firma de la Procuraduría del Trabajo, sin embargo, la misma no se valora, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA:
El escrito de promoción de prueba fue presentado por la actora de manera extemporánea por tardía por cuanto consignó su escrito de prueba al séptimo (7) día de despacho, en consecuencia se tiene como no hecho. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Niega la existencia de una relación laboral entre la demandante y su representada.
2. Promueve la confesión del actor en el sentido de que la relación fue interrumpida (folio 1 renglones 16 y siguientes).
3. Invoca la confesión contradictoria del actor cuando dice que “renunció verbalmente” y reclama beneficios por su ilegal despido (folio 2 renglones 8, 11, 12).
4. Consignó copia simple del Registro de Comercio y del documento constitutivo estatutario (folios 35 al 43) a los fines de demostrar que no explota el área de vigilancia ni tiene facultad ni porte de arma para contratarlo, dicha documental no se valora, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Vista la contestación de la demandada que rielan a los folios del 30 al 32, en la cual niega la prestación de servicios en forma absoluta, es decir, fundamenta la contestación en un hecho negativo absoluto, por cuanto, el actor según la demandada, nunca prestó servicios, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos del actor en el libelo, todo lo cual significa que en principio la carga de probar sus alegatos es la parte actora.
Y tomando en cuenta que el actor no trajo elemento alguno que evidenciara la existencia de una relación laboral o en todo cosa que hubiera elementos, indicios o presunciones que concluyera quien decide que el demandante prestaba servicios personales a la demandada, se hace forzoso concluir en la presente:

DECISION

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, incoada por IVAN JOSE TORREALBA titular de la cédula de identidad N° 7.011.478, representado judicialmente por la Profesional del Derecho LIONEL LOVELIA LEON DOMINGUEZ, en contra de MIGUEL CARS, C.A, representada por LUIS CASTELLANOS y PASTOR TALLAVO,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). 194 º de la Federación y 144º de la Independencia.-



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la _______ de la _______, se les entregaron las boletas de notificación al alguacil de este Tribunal para darle cumplimiento a lo ordenado.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria,

Exp.N° 19.160