REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 24286

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ DÍAZ

APODERADO: Dr. FRANCISCO ARDILES,
ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES.

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECTOR INTEGRAL C.A.

APODERADO: FRANKLIN GÓMEZ NÚÑEZ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la solicitud de Calificación de Despido, que incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación vigilante de la demandada, titular de la cédula de Identidad Nº 3.051.379, domiciliado en el Barrio La Linda, Callejón El Samán N° 40-1 de Guigue, Estado Carabobo, debidamente representado por su apoderado judicial el Dr. FRANCISCO ARDILES inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.708 contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A. representada por el abogado FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ en su carácter de Defensor Ad-Litem. Presentada en fecha 28 de enero del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora conforme a los términos libelares señala que: Prestaba servicios para la empresa MGH PROTECTOR INTEGRAL, C.A. como VIGILANTE NOCTURNO en la Granja los Alamos, desde el 13 de Febrero de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2001 fecha en la cual fue despedido; alega que devengaba un salario de Bs. 7.909,40 diarios, compuesto por la parte básica mas el bono nocturno y la hora undécima; que el día 12 cuando ocurrieron los hechos, que al llegar a las oficinas de la empresa Ubicada en Valencia, le manifestaron que se trasladaría de TRABAJO para la Granja Santa Paula, ubicada en Bejuma, en el turno de 6 de la mañana a 6 de la tarde, el trabajador le manifestó que se le hacia imposible cumplir con ese horario toda vez que vivía en Guigue, frente a esta acotación, lo DESPIDIERON como consecuencia de esos hechos, pide que se le califique el hecho constitutivo del despido se ordene SU REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.

Admitida tal pretensión en fecha 21 de febrero de 2002, se ordenó la citación de la parte DEMANDADA, la cual luego de innumerables actos procésales, hubo la necesidad de designarle DEFENSOR DE OFICIO, cargo que recayó en la persona del abogado FRANKLIN GÓMEZ NÚÑEZ, tal como se evidencia de autos, y éste, con tal carácter el día 8 de mayo de 2003, DIO CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folios 35 y 36 de autos)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Conforme a la CONTESTACIÓN RENDIDA por el Defensor ad-litem, se pueden resumir las siguientes defensas:
1.- Rechaza que el demandante fuera despedido INJUSTIFICADAMENTE por su representada el 12 de diciembre de 2001.
2.- Rechaza que el mencionado trabajador devengaba el salario que señaló en su libelo, o sea, la suma de Bs. 7.909,40 diarios;
3.- Rechaza que el trabajador demandante fuera trasladado a la Granja SANTA PAULA situada en Bejuma;

Señala a favor de su representada que: el demandante ingresó a la empresa el día 13 de enero de 1999; que devengaba Bs. 5.266,66 diarios; que el mencionado TRABAJADOR abandonó su puesto de trabajo desde el 13 de diciembre de 2001, sin motivo alguno; que por tal motivo la empresa LO DESPIDIÓ JUSTIFICADAMENTE el 8 de enero de 2002 por ABANDONO de su trabajo conforme al literal “J” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cual la demandada realizó participación de despido el 10 de enero de 2004.
MOTIVACIÓN
Cónsonos con la doctrina y jurisprudencia más avanzada, debemos considerar entre otras cosas lo siguientes aspectos: conforme con el Art. 68 de la extinta ley procesal del trabajo (LÉASE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO) el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijaba de acuerdo con la forma en la que el accionando (a) dé contestación a la demanda. En tal sentido, quien decide, ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente: “...El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones o no…”.
En atención a la doctrina jurisprudencial reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso no hay duda de que la DEMANDADA, advirtió en su contestación sobre la prestación de un servicio personal, de igual manera que el DESPIDO obedecido a una causa justa, Art. 102 literal J, de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, ABANDONO DEL TRABAJO. De igual manera asume debido a esa contestación no solo los motivos o causas de la terminación sino también, el inicio de ésta, el salario real del trabajador entre otras cargas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Los límites de la controversia están definidos por la propia contestación:
a) como ocurrió el despido, ¿cuales hechos lo generaron? Son éstos justificados o injustificados;
b) el cambio del lugar de TRABAJO de una granja a otra como lo asevera el demandante;
c) la fecha de terminación de la Relación y,
d) el Salario del Trabajador.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:
Parte actora promovió: los siguientes medios de pruebas:
1) Testimoniales de los ciudadanos Herciliano Cartas, Francisco Castillo; José Ramón Tortolero; Gregorio Silva; y Rufo A. Nareo A., domiciliados en Guigue, Estado Carabobo;
2) Promovió también la prueba complementaria de EXHIBICIÓN DOCUMENTAL sobre los Recibos de pago del Salario del demandante;
3) Un carnet de Identificación emitido por la empresa demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
Por su parte la demandada promovió:
1) Prueba por informes dirigida al Tribunal Segundo del Trabajo (hoy extinguido) para que reemitiera al expediente EL CONTENIDO DE LA PARTICIPACIÓN DE DESPIDO realizada por la empresa en fecha 10 de enero de 2002, cuya fecha de salida es el 14 de enero de 2002, bajo el No 739.
2) Declaración testimonial de los ciudadanos MARIA E. RODRÍGUEZ P y GERARDO FIGUEROA de este domicilio.
Valoración de los medios de Pruebas aportados por las partes:
PARTE DEMANDANTE:
1. El documento privado que cursa al folio 42 de autos, carnet de trabajo del actor, se valora dada la circunstancia que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, con el mismo queda probado que el ciudadano FRANCISCO DÍAZ, era OFICIAL DE SEGURIDAD de la demandada.
2. la Exhibición no se verificó en el expediente, se tienen como reconocido por la demandada el documento privado que comporta UN RECIBO DE PAGO de Nomina a favor del demandante del cual se evidencia que el TRABAJADOR DEVENGABA un salario diario de Bs. 7.834,66, el cual incluía el Bono Nocturno y la undécima hora de trabajo, característica de este tipo de labore de los VIGILANTES.
3. En cuanto a la declaración de testigos, esta sentenciadora observa:
3.1- Se valora la deposición del testigo HERCILIANO CARTA, la cual riela al folio 66, por cuanto no hay contradicción en sus respuestas conforme a las reglas de valoración previstas en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma de valoración aplicable al caso concreto;
3.2- El testigo CASTILLO FRANCISCO la cual riela al folio 67, se aprecia por cuanto no incurrió en contradicción en sus respuestas conforme a las reglas de valoración previstas en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma de valoración aplicable al caso concreto;
3.3- El testigo JOSÉ RAMÓN TORTOLERO la cual riela al folio 68 no hay contradicción en sus respuestas conforme a las reglas de valoración previstas en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma de valoración aplicable al caso concreto; estos testigos están contestes en los siguientes hechos que: FRANCISCO DÍAZ, fue despedido el 12 de diciembre de 2001, porque le manifestó a la empresa que le era imposible prestar servicios en la Granja santa Paula de Bejuma; y que el accionante vive en Guigue.
4. El medio documental aportado por la parte actora en fecha 20 de mayo de 2004, no se valora dada su manifiesta extemporaneidad.
PARTE DEMANDADA:
1. No hay pruebas que valorar. No depusieron los testigos.
2. No hay constancia en autos del resultado de la Prueba por vía de Informes. No existiendo PARTICIPACIÓN DE DESPIDO en los Términos establecidos en el Art. 116 de la Ley orgánica del Trabajo, norma vigente para la fecha de los hechos.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente que: el hoy demandante FRANCISCO DÍAZ, prestaba servicios para la empresa MGH PROTECTOR INTEGRAL C.A. como VIGILANTE en la Granja LOS ÁLAMOS, situada en Belén. Que fue despido injustificadamente por la accionada en fecha 12 de diciembre de 2001; cuando reclamó un cambio abrupto en sus condiciones de trabajo; que devengaba un salario de Bs. 7.834,66 y que por lo tanto la pretensión debe ser declarada CON LUGAR, como efectivamente se establece en la presente:
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ DÍAZ contra la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. en consecuencia se CONDENA a la Empresa demandada a:
en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, y condena a esta última a los siguiente:

1) Reenganchar de inmediato a su puesto de labores, que desempeñaba el trabajador demandante, antes de la terminación de la relación de trabajo, o sea, VIGILANTE o Oficial de Seguridad Privado.
a. A pagar al trabajador demandante la indemnización de los salarios caídos, ocurridos desde la fecha de la contestación de la solicitud de calificación de despido (08 de mayo 2003) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en razón de Bs. 7.834,66 diario.
b. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
c. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. No. 24.286