REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 23.864

DEMANDANTE: JOSE HERMES PEREZ PEREZ

APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA DE PAVONE

DEMANDADO: SERENOS LANZA, C.A.,

DEFENSOR AD LITEM: CARMEN JULIA CORREA DE AROCHA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la solicitud por CALIFICACION DE CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano JOSE HERMES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.095.431, de este domicilio, representado por las apoderadas judiciales BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA DE POVONE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.898 y 34.921 respectivamente, ambas de este domicilio, contra la Sociedad de comercio SERENOS LANZA, C.A., representada en por la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.519, actuando en su carácter de defensora AD-LITEM. Presentada en fecha 17 de septiembre del año 2001, ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, y en virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenándose su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada en la presente litis es la existencia o no de la Relación Laboral –que según alega- el demandante tiene frente a él, habida cuenta que la empresa demandada señala que no existe tal relación alegada por el actor.-
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora en su escrito libelar alega que trabajo al servicio de la Sociedad de Comercio SERENOS LANZA, C.A., desde el día 25 de junio del año 1997, hasta el día 11 de septiembre del año 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo se desempeñaba en la citada empresa como vigilante devengando un salario de Bs. 176.000,00, quincenal, que los hechos y circunstancias que rodearon el despido de que fue objeto, son los siguientes: que le dieron una carta de despido pero que no esta de acuerdo con el contenido.-

DE LA CONTESTACION
La demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra la empresa SERENOS LANZA, C.A., por el ciudadano JOSE HERMES PEREZ PEREZ, en todos los hechos narrados en su escrito libelar, los cuales son falsos e inciertos, por consiguiente, es improcedente el derecho que invoca el accionante en cuanto al despido injustificado que alega en el libelo, asimismo negó que el trabajador hubiese prestado servicios como vigilante, negó que devengara un salario de Bs. 176.000,00 quincenal, negó que se le hubiese dado una carta de despido y que por consecuencia que debiera reenganchar al ciudadano JOSE HERMES PEREZ PEREZ y menos aún que se le tuviere que pagar salarios caídos.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La existencia o no de la relación laboral.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole a la actora la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
En igual sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, dejo sentado:
“…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados in otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Toma 166. Paginas 823-825).

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal ambas partes promovieron pruebas:

POR LA PARTE ACTORA:
 Mérito de autos
 Documentales: a) Carnet, b) recibos de pagos c) notificación de las normas de permiso, d) constancia de trabajo, e) carta de despido f) planilla de cálculo de prestaciones sociales expedida por la inspectoría del trabajo del Estado Carabobo, todas marcadas A.B.C.D.E.F..-

POR LA PARTE DEMANDADA:
 Merito de los autos

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

A los fines de la sentencia el tribunal pasa a analizar tanto los alegatos y las pruebas promovidas por la parte actora, como las de la parte demandada.-
DE LA PARTE DEMANDANTE:

De los alegatos del actor se observa que su pretensión versa sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por lo cual requiere se califique lo injustificado del despido de que fue objeto por parte de su patrono y para lo cual consigno los medios probatorios señalados supra los cuales pasa a valorar de la siguiente manera:

DE LAS DOCUMENTALES:
 Respecto a la documental que corre al folio 70, marcada con la letra “A”, que contiene un Carnet de trabajo en la cual se lee, el nombre de la denominación social de la empresa “SERENOS LANZA, C.A.”, el nombre del trabajador PEREZ PEREZ JOSE, el número de su cédula de identidad, la fecha de expedición: 15-11-2000 y el vencimiento del Carnet: 15-11-2001, e igualmente la firma del Director-Gerente de la empresa accionada, este Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende la relación laboral existente entre la empresa y el trabajador, el cual adminiculado a los anexos marcados “C” , “D” y “E”, del expediente que más adelante señalaremos, llevan a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de la relación laboral que desvirtúa o desconoce la accionada. Aunado de que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la demandante.-
 Respecto a las documentales que riela a los folios 72, 73, 74, todos marcados con la letra “B”, que contienen unos recibos de pago, emitidos supuestamente por la empresa, este Tribunal no los valora por cuanto los mismo no están suscritos por el obligado y por consiguiente no le puede ser oponible a la demandada, esto de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.- Y así se decide.-
 Respecto a las documentales que corren a los folios 75, 76, y 77, marcados con las letras C, D, y E, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio ya que los mismos demuestran una vez más la relación laboral, por varios motivos, uno por estar suscrito por el representante de la empresa, o sea el obligado, y además por no haber sido desconocidos, ni tachados por el adversario. Y así se decide
 Respecto al anexo “F” que corre al folio 78, este tribunal no los valora por cuanto fue realizada únicamente con los datos que suministro el trabajador, y por ende no le puede ser oponible al demandado. Y así se decide.-

Respecto a lo alegado por la representante del accionante en su escrito de promoción de pruebas, en el folio 67 que señaló lo siguiente:

“Con el aditivo, que por consecuencia de tener la demandada menos de diez (10) trabajadores, procede que se ordene el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales, conforme lo dispone el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede que se ordene el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales, conforme lo dispone el artículo 117 de la L.O.T.,…”

En cuanto a esta declaración, esta Juzgadora hace procedente el valor probatorio de esta confesión, ya que la apoderada del actor, señala que la empresa “SERENOS LANZA, C.A.”, tiene menos de diez (10) trabajadores, lo que releva a la parte demandada SERENOS LANZA, C.A., a probar este hecho.-

Ahora bien, en el texto de lo señalado por la apoderada del demandante, en el folio 67, la misma solicita se proceda al pago de las prestaciones sociales, conforme al mismo artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace improcedente esta petición, en virtud de que el procedimiento de calificación de despido esta sólo destinado a que el Juez del Trabajo determine en su decisión si el despido fue o no injustificado, si procede o no el reenganche y los salarios caídos. En esta circunstancia al patrono le asiste el derecho a insistir en el despido cancelándole al trabajador los conceptos indicados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin menoscabo del trabajador al derecho que tiene de reclamar el pago de sus prestaciones sociales por la vía ordinaria.-

Entonces, siendo ambos procedimientos, el de Calificación de despido, y el de Cobro de Prestaciones Sociales, procedimientos distintos, es por lo que se hace improcedente lo solicitado por la apoderado del Actor, en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales del trabajador, ya que lo que ventila en el presente procedimiento de estabilidad es el de Calificación de despido y no estamos frente a un procedimiento ordinario, demandando prestaciones sociales. Y así se decide

DE LA PARTE DEMANDADA:
Respecto de los alegatos de la accionada, esta Juzgadora observa que la misma se limitó solo a negar, rechazar y contradecir de manera genérica lo alegado por la parte demandada, lo cual no puede apreciarse en su defensa, en aplicación de lo establecido en reiteradas jurisprudencias de la Sala Social del más alto tribunal de la República que ha señalado, que el patrono no debe limitarse a negar pormenorizadamente los hechos explanados en el escrito libelar, sino que a su vez debe alegar y probar lo cierto, circunstancia que en el presente caso no ocurrió.- Y así se decide.-
Respecto a las pruebas promovidas, el Tribunal no puede apreciarlas en razón de que el mérito de los autos no es un medio de prueba en sí, sino que están constituidos por todas aquellas circunstancias de hecho que el Juez está obligado a analizar a los fines de la percepción del objeto sobre el cual versa la causa que se ventila, la cual esta referido o investido de las normas que rige al principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.-


Por otra parte el artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo establece que si el patrono despide a un trabajador tiene el deber de participarlo ante el Juez de su jurisdicción, indicando las causas que lo justifiquen, teniéndolo por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, presunción esta que admite prueba en contrario, pero al no realizar ninguna defensa y demostrado como ha sido por el trabajador, que su patrono procedió a despedirlo de manera injustificada cuando le hace entrega de la notificación de la cesación laboral a la cual se le ha dado todo su valor probatorio, en razón de que la misma no fue desconocida, ni impugnada por la accionada, así como también en razón de que en ella se le colocó en indefensión al accionante por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por no haberse indicado en la carta de retiro de manera clara y precisa los hechos en que se fundamenta la terminación de la relación laboral, aunado al hecho de que tampoco demostró haber cumplido con la participación de Ley, es por lo que éste Tribunal tiene por confeso al accionado en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.- Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE HERMES PEREZ PEREZ contra la Sociedad de Comercio “SERENOS LANZA, C.A.”, plenamente identificados en autos.
En consecuencia se ordena:

PRIMERO: El pago de los salarios caídos por parte de la demandada, ocurridos desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 29 de abril del 2003, hasta la ejecución del fallo.

SEGUNDO. En cuanto al reenganche, este Tribunal lo declara improcedente, en virtud de la confesión por parte de la apoderada del demandado, al declarar en su escrito de pruebas, en el folio 67, que la empresa ocupa menos de diez (10) trabajadores, y al ser una confesión que viene de parte de actor, releva a la empresa demandada a dicha prueba, y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, la empresa SERENOS LANZA, C.A., no está obligada al reenganche del trabajador, de conformidad con el artículo 117, en su Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Respecto al pago de las Prestaciones Sociales, solicitado por la apoderada de la parte demandada, este Tribunal lo hace improcedente, en virtud de que el procedimiento que se ventila en la presente causa, es el de Calificación de Despido y no el de Prestaciones Sociales.- Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido e el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

 Los días de vacaciones del Tribunal
 Los días de paro del Tribunal
 Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.-

Queda en consecuencia el Tribunal ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

No se condena a la empresa demandada al pago de las costas, y en este sentido, al pago de honorarios profesionales por ser los procedimientos laborales, de orden social, y por ende gozan del principio de la gratuidad laboral de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense boletas de notificación.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004) Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _______________, se dejo copia, se libraron boletas y se entregaron al Alguacil del Tribunal.



YOLANDA BELIZARIO
Secretaria