REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 23.061

DEMANDANTE: OMAR JOSE LOPEZ FLORES

APODERADO: REINA TARTAGLIA y LEYNI VILLEGAS

DEMANDADA: TRANSPORTE FERREIRA, C.A.

APODERADO: JOSE LUIS CABRE CORDOVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano OMAR JOSE LOPEZ FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.274.232, debidamente representada por sus apoderados judiciales REINA TARTAGLIA y LEYNI VILLEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.119 y 79.102 respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE FERREIRA, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 47, Tomo 21-A, de fecha 24 de marzo del año 1995, con domicilio en la Avenida Ruiz Pineda, Sector El cabrito, parcela Nro. 294, Yagua, Guacara Estado Carabobo, debidamente representada por su la abogada DALAY PAOLA CASTILLO en su carácter de defensor Ad-Litem, inscrita en el Inpresabogado bajo el Nº 76.699 y en el lapso de promoción de prueba se incorporó el apoderado judicial el abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.270. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada en la presente litis es la existencia o no de unos derechos reclamados por el demandante, ya que este alega que los mismos se generaron por la prestación de los servicios personales realizados por el trabajador a la empresa demandada.-

CAPITULO l
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte demandante manifiesta:
 Que comenzó a prestar servicios personales en fecha 27 de septiembre del año 1995,
 Que fue despedido por el propietario y jefe directo de la empresa demandada el 14 de febrero del año 2001.
 Que se desempeñaba como chofer de la demandada,
 Que la demandada en 1998 propuso que se descontarán el 3% para ser depositado en una cuenta de ahorro y que a la entrega de estos nos sugirieron que firmáramos una hoja en blanco a los fines de hacer un recibo, del cual se observa un contenido distinto al propuesto.
 Que devengaba un salario diario de Bs. 11.250,00
 Que el tiempo de la relación laboral era de 5 años, 5 meses y 5 días.
 Que acudió a la inspectoría del Trabajo de Guacara para reclamar el pago de sus prestaciones y que una vez notificado el demandado se dejó constancia por medio de acta de los dichos por las partes.
 Alega el demandante que durante el acto la demandada señaló que había pagado las prestaciones sociales correspondiente al año 1990 y 2000.
 Que es cierto que dichas cantidades le fueron entregadas, mas no reconoce el contenido de dichas planillas.
 Que reclama el pago de los siguientes conceptos:
o PREAVISO: Artículo 104 concatenado con el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 675.000,00,
o ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.669.062,50,
o INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.828.125,00,
o UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.828.125,00,
o DESCANSO SEMANAL: Artículo 216 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.925.000,00,
o VACACIONES: Artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.523.250,
o BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 506.250,00
o INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 666 literal “A” de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 585.000,00
o COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Artículo 666 literal “B”, de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 270.000,00

DE LA CONTESTACIÓN
Niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 La demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho que pretende desprender de ellos.
 Que haya comenzado a trabajar para la demandada en fecha 27 de septiembre del año 1995.
 Que se haya desempeñado en el cargo de chofer.
 Que se haya entregado carnets que lo acrediten como trabajador de la demandada, por lo que desconoció el contenido y firma del anexo marcado “A” por no emanar de su representada.
 Que el propietario de la demandada lo haya despedido injustificadamente el 14 de febrero del año 2001.
 Que la demandada le haya ofrecido al actor Bs. 1.000.000,00 para que solucionara mientras tanto.
 Que la demandada en el año 1998, haya propuesto que se realizaran descuentos del 3% y que dicha cantidad fuera depositada.
 Que se le propusiera al actor firmar una hoja en blanco a fines de emitir un recibo.
 Que el actor haya intentado obtener el pago de sus derechos laborales siendo imposible.
 Que el actor devengara un salario diario de Bs. 11.250,00.
 Que haya laborado para la demandada durante 5 años, 5 meses y 5 días.
 Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La existencia o no de la relación laboral.-
 Los conceptos reclamados

CAPITULO II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Tal como se verifica en el escrito de Contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la relación de trabajo, el cargo y salario alegado, así como la forma de terminación de la relación de laborar.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole a la actora la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

En igual sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, dejo sentado:

“…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados in otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Toma 166. Paginas 823-825).

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: (folios 49 al 53)
Con el escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes:
 El mérito favorable que arroja los autos,
 Documentales marcadas “A, B1, B2, B3 y C”,
 Exhibición de documental,
 Invocó los indicios.

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA. (Folio 54 y 55 al 58)
Por la Defensor Ad-Litem:
 Mérito favorable que arroja los autos
Por el Apoderado Judicial
 Ratificó el contenido de la contestación que presentó la defensor Ad-Litem,
 Reprodujo el mérito de los autos
 Ratifico las actas levantadas en la inspectoría
 Desconoció las copias contentivas de los carnet
 Promovió testimoniales de los ciudadanos MARIO MARTINS MOTA y ISMAEL ISAAC MEDINA VENTURA.

CAPITULO V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ambas partes en sus escrito de promoción de prueba promovieron el mérito favorables de los autos: Este Tribunal no puede apreciarlas en razón de que el mérito de los autos no es un medio de prueba en si, sino que están constituido por todas aquellas circunstancias de hecho que el Juez está obligado a analizar a los fines de la percepción del objeto, sobre el cual versa la causa que se ventila, la cual está referido o investido de las normas que rige al principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documentales:
Marcada “A” (folio 8 y 51) contentiva de copia simple y original con sello húmedo de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 23 de febrero del año 2001. Analizada dicha documental, la misma se valora plenamente en virtud de ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismos se evidencia con la comparecencia de la demandada a la Inspectoría su declaración donde rechaza el despido alegando que el trabajador se negó a realizar un viaje, que la empresa no se niega a cancelar las prestaciones pero que hay que hacer correcciones al salario y a los otros conceptos reclamados, todo lo cual permite dejar establecido que, con la comparecencia y alegatos de la empresa a la Inspectoría quedó demostrada la relación de trabajo existente entre las partes, e igualmente quedó demostrado que está pendiente el pago de prestaciones sociales, ya que la empresa dijo que no se negaba a cancelarlas, y si bien es cierto, que alegó que el salario no era el alegado por el actor, sin embargo, correspondía a la empresa la carga de probar cual era el salario y en virtud de que no lo probó, se tienen por admitido todos los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo (excepto que la relación laboral terminó por retiro voluntario y la reclamación de los días de descanso semanal por cuanto debía el trabajador señalarlos), de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del artículo 1354 del Código Civil, así como de conformidad con lo jurisprudencia reiterada (decisión de la Sala Social de Fecha 15 de febrero del año 200 con ponencia de Dr. Omar Mora en el caso Jesús Enrique, contra Administradora Yuruary, C.A.). Y ASI SE DECIDE.-

Marcada “B1, B2 y B3”, (folios 8 y 52) contentivos de carnets en copias simple y originales; los cuales evidencian el tiempo laborado por el actor y el cargo de chofer de la demandante, tomando en cuenta que la misma fue impugnada, desconocida en su contenido y firme, la parte actora que los promovió insistió en probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo practicada por los funcionarios expertos designados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constando el informe grafoténico que cursa inserto en el folio 80 y 81, y del cual se concluye que las firmas de los carnets corresponde a la firma del ciudadano JOSE FERREIRA propietario de la demandada, por todo lo cual dichos carnets tienen todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dichos carnet prueban fehacientemente el cargo de chofer, el tiempo de servicio y por ende la Relación Laboral. Y ASI SE DECIDE.-

Marcada “C” (folio 53), donde se observa el salario diario, la misma fue impugnada por la demandada de autos, tal como consta en el folio 62 fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que la parte actora solicita la prueba de exhibición también es cierto que la misma no insistió en la admisión por lo que considera quien decide, que la parte promoverte perdió el interés de hacer valer la prueba promovida. Y ASI SE DECIDE.-

POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las Testimoniales:
Los testigos MARIO MARTINS MOTA e ISMAEL MEDINA, declararon en la presente causa tal como consta en los folios 64 y 65, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que las mismas entre si no son contestes e incurren en contradicción, en consecuencia no se valora. Y ASI SE DECIDE.-
Tomando en cuenta lo probado en autos esta Juzgadora procede a continuación señalar lo siguiente:

Que respecto a lo reclamado por el actor en su escrito libelar “descanso semanal”, derecho que al decir del actor –nunca le fue otorgado,- de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, constituye un hecho que debía probar el actor, es decir, el actor tenía la carga de probar que había trabajado los días de descanso semanal, y como no arroja los autos prueba alguno de tal hecho. Este Tribunal no los acuerda. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la parte demandada no aporta a esta Juzgadora el monto devengado al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo procedente el concepto reclamado, quien decide forzosamente debe tomar para realizar el calculo del viejo régimen contemplado en el artículo 666 literales a y b, contentivo de la antigüedad y del bono de compensación de transferencia, el mismo se hará por el monto mínimo establecidos en los citados literales, es decir por la cantidad de Bs. 500.00 diarios. Y ASI SE DECIDE.

Evidenciado como han sido los siguientes hechos:
1. La existencia de la Relación laboral entre el demandante y la demandada de autos,
2. el Salario diario percibido por el actor de Bs. 11.250,00 y el salario promedio de Bs. 12.056,25,
3. que el trabajador ingresó el 27 de septiembre del año 1995 y se retiró el 14 de febrero del año 2001,
4. que la relación laboral se culminó por voluntad de trabajador, porque a pesar de que la empresa le señaló que se incorpore a su trabajo, el trabajador insistió en la reclamación de sus prestaciones sociales, este hecho quedo evidenciado tal como cursa inserto en los folios 5 y 51.
5. Que los cálculos a realizarse para determinar cuando le corresponde al trabajador por vacaciones y utilidades deben realizarse con el último salario diario de Bs. 11.250,00, salario este devengado al momento de la relación laboral y sosteniendo el presente criterio en base a lo señalado por nuestro máximo Tribunal que señala: “…al finalizar el contrato de trabajo, las vacaciones vencidas y no disfrutadas deben ser canceladas en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral…”, señala el Dr. Juan Rafael Perdomo que: “..el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior el día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación de trabajo…” (Jurisprudencia 1992-2002, Tomo III, Juan F. Porras Rengel y Juan D Porras. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo. Pág. 770-771.)

En consecuencia tal como fue se presento el debate probatorio de la presente litis, pasa esta Juzgadora a dictar la siguiente:


DECISIÓN

Por lo antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano OMAR JOSE LOPEZ FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.274.232, debidamente representado por sus apoderados judiciales REINA TARTAGLIA y LEYNI VILLEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.119 y 79.102 respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE FERREIRA, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 47, Tomo 21-A, de fecha 24 de marzo del año 1995, debidamente representada por apoderado judicial el abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.270 y se condena a este último a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:


VIEJO REGIMEN:

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 666 literal “A” de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de 30 días X año o fracción superior a 6 meses, en consecuencia le corresponde 60 días que multiplicado por el salario normal de Bs. 500.00 nos arroja la cantidad de Bs. 30.000,00.

 COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Artículo 666 literal “B”, de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de 30 días que multiplicado por el salario determinado en dicho artículo de Bs. 500,00 nos arroja un resultado de Bs. 15.000,00.


NUEVO REGIMEN:

 ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.664.431,25 que es el resultado de la sumatoria de la siguiente operación matemática:

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
06/1997-1998 62 12.056,25 747.487,50
06/1998-1999 64 12.056,25 771.600,00
06/1999-2000 66 12.056,25 795.751,50
06/2000-02/2001 60 12.056,25 723.375,00
TOTAL 252 12.056,25 3.038.220,00



 UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 900.000,00,

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
1996 3.75 11.250,00 42.187,50
1997 15 11.250,00 168.750,00
1998 15 11.250,00 168.750,00
1999 15 11.250,00 168.750,00
2000 15 11.250,00 168.750,00
2001
Fraccionado 1,25 11.250,00 14.062,50
TOTAL 80 11.250,00 900.000,00



 VACACIONES: Artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.031.175,00.
 BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 551.250.

PERIODO DIAS vacaciones DIAS Bono V. Nº SALARIO TOTAL
1995-1996 15 7 22 11.250,00 247.500,00
1996-1997 16 8 24 11.250,00 270.000,00
1997-1998 17 9 26 11.250,00 292.500,00
1998-1999 18 10 28 11.250,00 315.000,00
1998-2000 19 11 30 11.250,00 337.500,00
2000-2001
fraccionado 6.66 4 10.66 11.250,00 119.925,50
TOTAL 91.66 49 140.66 11.250,00 1.582.425,00

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar debiendo excluir de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 que reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se condena en costas a la accionada por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




CARMEN SALVATIERRA
Juez



YOLANDA BELIZARIO
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________. Se libraron boletas y se le entregaron al alguacil de este Tribunal.



YOLANDA BELIZARIO
Secretaria


Exp. No. 23.061