REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18909

DEMANDANTE: LUIS YACENI FALCONETTE CHÁVEZ

APODERADO: ROBERTO NIÑO RENDÓN Y OTROS.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA

APODERADO: HILDA GONZÁLEZ (SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUACARA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



Suben las presentes actuaciones en razón de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio del año 2002, por la abogada en ejercicio HILDA GONZÁLEZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, Estado Carabobo contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio del año 2002, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuso el ciudadano LUIS YACENI FALCONETTE CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.549, presentada en fecha 04 de diciembre del año 2001, por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

ANTECEDENTES

Admitida la demanda, se envió oficio N° 43/02 al síndico Procurador del Municipio Guacara, recibida el día 13 de febrero del año 2002, donde el Tribunal A-Quo le ordenó “...comparecer dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última actuación de citación de que las partes se hagan sin importar el orden… Asi mismo deberá comparecer al segundo (2do) día despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto conciliatorio..”; el cual fue recibido en el Departamento de Sindicatura (folio 14)
El 26 de febrero del año 2002, comparece por ante el Tribunal la abogada en ejercicio Hilda González, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara y solicita la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. En fecha 26 de febrero del año 2002, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas y el Tribunal el día 27 de febrero del mismo año, ordenó agregarlos a los autos.
El día 27 de febrero del año 2002 el Tribunal de Municipio por medio de auto, de conformidad con el artículo 206, repone la causa al estado de nueva citación y declaró nula todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Ordena comparecer dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última actuación de citación de que las partes se hagan sin importar el orden… Asi mismo deberá comparecer al segundo (2do) día despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes…”; “… Transcurridos como sean los CUARENTA Y CINCO (45) días previstos en el artículo 101 de la Ley de Régimen Municipal y por cuanto la demandada se encuentra a derecho, mediante escrito de fecha 26 de febrero del 2002, dicho lapso se computará a partir de la presente fecha…”
En fecha 24 de abril del 2002 el abogado de la parte demandante diligenció y solicito que se le aplique al municipio la consecuencia legal que resultare por la falta de contestación de la demandada.
En la misma fecha el A-Quo mediante auto se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas y ratificadas por el abogado de la parte demandante.
El día 8 de mayo del año 2002 el Tribunal fija un lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes soliciten se constituya el Tribunal con asociados.
El 17 de mayo del 2002 fija un lapso de 15 días de despacho para dictar sentencia.
El Tribunal a quo dictó sentencia en fecha 17 de junio del año 2002, declarando Con Lugar la demanda, la cual fue apelada por la apoderada Judicial de la parte demandada, en consecuencia, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal.


FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 79 al 85, que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción incoada. Motivando su decisión en que:
“… la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido, mediante auto de fecha 27 de febrero del año..”
“…Asi mismo la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2002, ratifica su escrito de promoción de prueba, de fecha 26-02-2002, el cual fue admitido mediante auto de fecha 26 de abril del 2002…” “..Asi las cosas, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba. Y ASI SE DECIDE.”
“..En el lapso probatorio la demanda no trajo a los autos, ningún medio de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar y decidir”
“.. Asi las cosas esta sentenciadora, forzosamente concluye que el trabajador reclamante FALCONETTE CHÁVEZ LUIS YACEN, era empelado de la Alcaldía del Municipio Guacara, desde el …”
“…De modo que ante todas estas circunstancias fácticas, subsumidas en el derecho aplicable por materia el trabajo, esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar procedente la acción, y asi lo hará constar en la dispositiva de este fallo...”


Frente a lo anterior, la parte demandada ejerció recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones son remitidas al conocimiento y revisión por parte de esta alzada. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de esta Instancia, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DECISIÓN

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora pasa a decidir sobre el lapso oportuno para interponer la apelación efectuada por la abogada HILDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.459.787 en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio del año 2002, tal como consta al folio 88 del expediente de marras, dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 9 de julio del año 2002, tal como riela al folio 91 del expediente, esta apelación fue realizada de manera extemporánea por prematura, tal como se evidencia de la misma apelación efectuada, por cuanto la realiza el mismo día que se esta dando por notificada de la sentencia, a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2000 dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…).
La jurisprudencia patria, ha considerado como extemporáneo, por prematuro, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte interesada el mismo día de publicación de la sentencia con inmediata posterioridad a tal acto, o durante el resto del lapso fijado por la ley para su pronunciamiento, o antes de la notificación de la contraparte o el día de la notificación en los casos que ésta sea procedente.
Igualmente, se ha establecido que la ratificación en tiempo hábil del recurso propuesto, valida el que fue ejercido en forma extemporánea; por lo que si la ratificación también es inoportuna no podrá dar validez al recurso propuesto intempestivamente.
Ahora bien, la Sala considera que es conveniente abandonar tales criterios por considerar que es mas acertada y cercana a los fines de la justicia la posición sostenida por parte de la doctrina patria, que considera valido el recurso ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para recurrir.
En este sentido ha expuesto el Dr. Aristides Rengel-Romberg:

“Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el juez no resuelva favorablemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Ex Libris. Caracas 1991. P 403.).


Similar posición sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 198 del código adjetivo en el tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”, fundamentando la posibilidad de ejercer los recursos después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el término del recurso, en la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales; naturaleza instrumental que en el ordenamiento venezolano ha sido establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, que señala que aún cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Este carácter finalista de las normas procesales adquiere carácter constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que en el artículo 257 establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, no puede ser declarada la nulidad de ningún acto si este no ha causado ningún perjuicio, debiéndose evitar la reposición inútil.
Finalmente, argumenta el autor citado, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado”.

En este sentido, se observa, que si bien es cierto que la parte demandada apela el mismo día que se da por notificada y no a partir del día siguiente, esta Alzada debe acoger el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y considera que la apelación fue hecha en tiempo oportuno por cuanto la demandada actuó diligentemente manifestando su intención de apelar de la sentencia.
Igualmente se le advierte al Juzgado A-Quo, que al momento de dictar sentencia debe revisar los lapsos para su publicación y no ordenar su notificación si las partes están a derecho, por cuanto el mismo crearía incertidumbre entre las partes.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de A-Quo en considerar TEMPESTIVA la apelación de la demandada. ASÍ SE DECLARA.
1) En cuanto al fondo de lo debatido esta Superioridad expone, revisado el expediente de marras, considera que la sentencia del A-Quo, no esta Ajustada a derecho en consecuencia revoca la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2002, por cuanto el Juez A-Quo violó el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por cuanto es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento por todos los funcionarios judiciales y que de dicha norma se desprende que se debe notificar mediante oficio la Sindico Procurador Municipal, anexándole al mismo la copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, quien deberá contestarla en un termino de 45 días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado, Ahora si bien es cierto que el Juez Ad- Quo por medio de auto de fecha El día 27 de febrero del año 2002, repuso la causa al estado de nueva citación y declara nula todas las actuaciones subsiguientes a la misma, en consecuencia ordena la citación del Sindico Procurador Municipal; pero a la vez se contradice ya que establece a la vez que”… para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, dentro de las horas de despacho fijadas por este Tribunal; es decir de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. a dar contestación a la solicitud de calificación de despido por el ciudadano……. Asi mismo deberá comparecer al segundo (2do.) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto conciliatorio entre las partes. Transcurridos como sean los CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS previstos en el artículo 101 de la Ley de Régimen Municipal. Ahora bien si anuló todas y por cuanto subsiguientes actuaciones como va a computar un lapso de una actuación anulada ya que establece que por cuanto la demandada se encuentra a derecho, mediante escrito de fecha 26 de febrero del 2002, dicho lapso se computará a partir de la presente fecha…”
Quien decide observa que la actuación del Juez A-Quo infringió lo establecido en el mismo artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal aunado a que la citación y en este caso la notificación del Sindico Procurador Municipal, es una formalidad esencial para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HILDA GONZÁLEZ, en fecha 25 de junio del año 2002, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara, del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se revoca la sentencia del Tribunal dictada por el JuZgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se notifique al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara, del Estado Carabobo y al Alcalde del Municipio Guacara con las formalidades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, es decir mediante oficios y acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto y otorgándole el lapso de 45 días continuos, para que se ponga en conocimiento de la causa y proceda a dar contestación a la demanda.

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza de la acción.

NOTIFÍQUESE PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de junio del año 2004, años 194° y 145°



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ




YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron boletas, siendo las ______________________.

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA,



Expediente: 18909