REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.294

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEREZ NOGUERA.

APODERADO: FRANKLIN LOPEZ AUDE.

DEMANDADA: COVECO, C. A.

APODERADO: EDUARDO BERNAL BARILLAS, BRENDA ISIARTE HERRERA, MARIANELLA GARCIA y DIGNA AROCHA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.431, contra la empresa COVECO, C.A., inscrita en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de noviembre del año 1971, bajo el N° 05, inserto bajo el libro de Registro N° 88 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 25 de septiembre del año 1984, bajo el Nro. 200, Folios 145 al 146, Tomo 7; presentada en fecha 14 de marzo del año 2002, por ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el demandante lo siguiente:
- Que ingresó a la empresa COVECO, C.A. el día 06/10/1997
- Que egresó por despido injustificado en fecha 27/09/2001.
- Que el salario diario devengado era de Bs. 15.098,29.
- Que la empresa debió liquidarle por prestación de ANTIGÜEDAD 241 días y no 229 como lo hizo, lo que refleja una diferencia de 12 días equivalentes a Bs. 181.179,50.
- Que le fue cancelado el PREAVISO en base a un salario de Bs. 10.452,51 siendo lo correcto que lo hubieran liquidado con un salario de Bs. 15.098,29; por lo que reclama una diferencia de Bs. 278.747,40.
- Que por concepto de UTILIDADES y de conformidad con la Cláusula Nro. 58 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa, se le adeuda Bs. 183.221,95;
- Que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y de acuerdo a la Cláusula Nro. 56 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa, se le adeuda una diferencia de Bs. 415.445,19.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Alega la demandada lo siguiente:
- Acepta como cierto, tanto la fecha de ingreso del trabajador como la de egreso, en consecuencia el tiempo de servicio edra de 3 años, 11 meses y 21 días.-
- Que prestaba sus servicios como Montacarguista
- Rechaza, niega y contradice que el último salario diario devengado sea de Bs. 15.098,29; toda vez que el último salario mensual percibido fue de Bs. 292.671,12.
- Rechazó, negó y contradijo que adeudare la cantidad de Bs. 181.179,50 por concepto de diferencia de antigüedad, por cuanto, existe un error de cálculo tanto de días como referente al factor salario utilizado, en virtud que se tomó el último salario promedio devengado para calcular la prestación de antigüedad.
- Rechazó, negó y contradijo que adeudare la cantidad de Bs. 278.747,40 por concepto de diferencia de Preaviso; por cuanto, el salario utilizado por el demandante, no es el correcto.
- Rechazó, negó y contradijo que adeudare la cantidad de Bs. 183.221,95; ya que pagó estrictamente lo debía por este concepto, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
1.- Aportadas por la parte demandante:
a) Con el escrito libelar:
- Copia Fotostática de Liquidación.
- Copia Fotostática de relación de intereses.
- Comunicación dirigida a la empresa COVECO, C.A.
- Copia Fotostática de Cláusulas Nros. 56, 57, 58 y 59 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige en la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CONEXIONES C.A. COVECO.
- Recibos de Pagos.

b) Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
- No aportó pruebas.

2.- Aportadas por la parte demandada:
a) Con la contestación de la demanda
- No aportó pruebas.

b) Con el Escrito de Promoción de Pruebas
- Reprodujo el mérito favorable que emerge de la contestación de la demanda y, en base al principio de la comunidad de la prueba, reprodujo las documentales que acompañó el demandante a su escrito libelar.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA PROBATORIA
En los términos en que se dió contestación a la demanda, en la cual se reconoció la relación de trabajo y el tiempo de servicio, corresponde a la demandada demostrar que canceló correctamente los conceptos reclamados por el actor.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
La demandada invocando el principio de la comunidad de la prueba, se valió de las documentales consignadas por el actor en su escrito libelar, a los fines de demostrar que canceló correctamente los conceptos que reclama el demandante. Por lo tanto pasa el Tribunal a analizarla de la siguiente manera:

DIFERENCIA EN CUANTO A PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Del recaudo marcado “B” que corre a los folios 5 y 6 del expediente, consistente de “Cálculo Mensual de Antigüedad e Intereses Mensuales por Trabajador”, que fue consignado por el Actor y que este Despacho le da pleno valor, en virtud de que no fue impugnado ni desconocido; se observa que, a partir del mes de febrero de 1998 (4to.mes), hasta el mes de octubre de 1999 (1er. Año), se acreditaron 5 días cada mes en la contabilidad de la empresa, lo que arrojó un total de 45 días de prestación de antigüedad, conforme lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), los cuales fueron calculados en base al salario que correspondió al momento de la acreditación, y no en base al último salario como señala erróneamente el demandante en su libelo, que debió cancelarse este concepto.

Del mes de noviembre de 1999 hasta Octubre de 2000 (2do año), se acreditaron un total 60 días de prestación de antigüedad y 02 días adicionales conforme al artículo antes mencionado, calculados en base a los distintos salarios mensuales devengados por el trabajador. De igual forma, se desprende de la documental que la empresa COVECO, C.A. para el Tercer año de prestación de servicio, acreditó un total de 60 días de prestación de antigüedad mas 04 días adicionales, tal como lo exige el artículo arriba mencionado.

La documental en análisis, también evidencia que le fueron acreditados los días correspondientes de prestación de antigüedad desde noviembre de 2000 hasta agosto de 2001, lo que arroja un total general de 221 días, que en Bolívares suma la cantidad de Bs. 1.666.908,33; incluyendo intereses. Habiendo un faltante de 10 días para llegar a cubrir la diferencia que establece el parágrafo primero del artículo 108 LOT, mas 06 días adicionales, lo que totalizaría 237 días a que tiene derecho el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ NOGUERA por Prestación de Antigüedad. No obstante, si observamos el recaudo marcado “A” que corre al folio 04 del expediente, al demandante se le cancelaron un total de 240 días en base a un salario variable, discriminado en la documental “B”, que en bolívares significó la cantidad de Bs. 2.694.365,33. En base a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que nada adeuda la empresa COVECO, C.A., al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ NOGUERA por concepto de Prestación de Antigüedad generada en ocasión a la relación laboral que los unió, y así se decide.

DIFERENCIA EN CUANTO A PREAVISO
De conformidad con el artículo 146 LOT, el salario base para el computo de lo adeudado por preaviso sería el devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, el mes anterior a la fecha del despido es agosto de 2001, y si observamos el recaudo que corre a los folios 5 y 6 del expediente, se demuestra que el salario devengado en ese mes fue de Bs. 15.098,29, por lo cual, es en base a ese monto que ha de multiplicarse los 60 días que le corresponden al trabajador por Preaviso, lo que arroja una cantidad de Bs. 905.897,40 que debió cancelar la empresa por ese concepto. A este monto le restamos Bs. 627.150,60 que fue lo que recibió el trabajador, nos da un resultado de Bs. 278.746,80 que adeuda la empresa por este concepto, y así se declara.

DIFERENCIA EN CUANTO A UTILIDADES
La Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, en su cláusula 56, consagra el pago de 95 días por Utilidades tomando en cuenta que es en el mes de diciembre que la empresa paga sus prestaciones sociales, por lo cual, la fracción de este beneficio debe calcularse en base a los meses que laboró en el año 2001 (desde enero del año 2001 hasta septiembre del año 2001), que fueron 08. Debe entonces emplearse la siguiente formula para obtener el número de días que le corresponden al demandante por concepto de utilidades fraccionadas: Días que otorga la Convención Colectiva (95) dividido entre los meses del año (12), multiplicados por el número de meses trabajados durante el año 2001 (8). El resultado de esta operación arroja la cantidad de 63,33 que multiplicaremos por el promedio de los salarios devengados desde enero 2001 hasta agosto 2001. Para obtener dicho promedio sumamos los salarios acumulados en ese lapso Bs. 3.543.153 (recaudo que corre al folio 09) y lo dividimos entre los días que transcurrieron en ese período (243), el resultado es de Bs. 14.580,87 multiplicados por los 63,33 días arroja un resultado final de Bs. 923.406,87. Observamos del anexo “A”, folio 04, que la empresa COVECO, C.A. canceló Bs. 752.212,84; lo que hace concluir que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 171.194,03, y así se decide.

DIFERENCIA EN CUANTO A VACACIONES FRACCIONADAS
La Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, en su cláusula 56, consagra el pago de 58 días de Vacaciones, por lo cual, la fracción de este beneficio debe calcularse en base a los últimos 11 meses que laboró. Debe entonces emplearse la siguiente formula para obtener el número de días que le corresponden al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas: Días que otorga la Convención Colectiva (58) dividido entre los meses del año (12), multiplicados por el número de meses trabajados en el último año (11). El resultado de esta operación arroja la cantidad de 53,16 que multiplicaremos por el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, de conformidad con el artículo 145 LOT, que este despacho considera que es de Bs. 15.098,29, según el recaudo “B” folio 06, por cuanto la demanda no probó que el salario normal era el que alegó en su contestación. El resultado de la operación aritmética anterior es de Bs. 802.625,09 a la cual le restamos la cantidad de Bs. 387.179,90,90 recibida por el demandante, nos da un monto de Bs. 415.445,19 que adeuda la empresa al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ NOGUERA, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, y así se decide.

CAPITULO V
DECISIÓN

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 865.386,02, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, tal como se especificó en el capitulo anterior. En el juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ NOGUERA contra de COVECO, C.A. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena experticia complementaria del fallo con el objeto que se calcule los intereses a pagar de conformidad con Índice de Precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por no haber sido la demandada totalmente vencida.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ,


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las ______________


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria.-

CS/yb.-