REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 24391

DEMANDANTE: ROGER ENRIQUE GARCES

APODERADO DEL DEMANDANTE: VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO Y GUSTAVO BOADA CHACON

DEMANDADA: GRABOSIGNS C.A.,

APODERADOS: CARMEN JULIA CORREA DE AROCHA, (DEFENSORA AD LITEM)
JORGE BENAVIDES LAREZ Y LUIS LESSEUR K. Y (APODERADOS)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano ROGER ENRIQUE GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.356.998, representado judicialmente por los abogados VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y GUSTAVO BOADA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.875, y 67.420, respectivamente, contra la sociedad de comercio GRABOSIGNS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 27, tomo 15-A, de fecha 21 de abril de 1999, presentada el 15 de junio del 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia.


CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el actor como fundamento de su pretensión lo siguiente:

 Que comenzó el 09 de Marzo del año 1.998, a prestar sus servicios como Supervisor de Ventas en la firma Mercantil GRABOSIGNS C.A.,
 Que devengaba un salario de mensual de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo)
 Que el 08 de junio del año 2001 fue despedido injustificadamente por el ciudadano HECTOR SILVA, en su condición de Presidente.
 Solicitó al Tribunal, por cuanto considera que no esta incurso en causa legal de despido, calificar el despido del que fue objeto como injustificado y como consecuencia ordene el reenganche al cargo que venia ocupando
 Solicito igualmente el pago de los salarios caídos dejados de devengar se computen desde el momento de su despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor, alegó en su descargo lo siguiente:

 Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada, por considerar que los hechos narrados en el libelo son falsos e inciertos.
 Negó pormenorizadamente en forma genérica todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar.
 Negó que existiera una relación laboral entre su representada y el demandante.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: (FOLIOS 29 AL 37)

 Invocó el mérito favorable que se desprende de todos los autos que conforman el presente expediente.
 Invocó e hizo valer en toda forma de derecho los Documentales consignados.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos : GABRIELA M. PEÑALVER, JUAN D. DOMINGUEZ, HOMERO HERRERA, RAFAEL A. MUÑOZ y ARACELIS MARTINEZ.-

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: (FOLIOS 38 AL 40)

 Ratificó lo dicho por la defensora designada por el Tribunal, rechazo, negó y contradijo que el demandante haya trabajado para su empresa, en su carácter de supervisor de ventas, por lo que desconoce la relación laboral.
 Promovió prueba de informes.
 Promovió prueba de inspección.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS CASTILLO, RADAMES FUENTES, VILLENA WOLFGANY y NELSON SILVA.
 Promovió prueba de Posiciones Juradas.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral habida entre las partes
 El salario devengado
 Cargo desempeñado por el actor
 La causa del despido

CAPITULO V
DE LA CARGA PROBATORIA

La accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, que cito:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547).-

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejó sentado:

“...al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrada durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral...”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825)

CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA ACTORA

Esta Juzgadora para decidir observa:

DOCUMENTALES.

 Respecto a la documental que corre al folio 31, marcada “A” del presente expediente, que contiene el instrumento privado original de una constancia de trabajo, suscrita por el presidente de la empresa demandada; del cual se desprende:
• El inicio de la relación laboral
• El cargo desempeñado por el demandante
• El salario devengando por este.

Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que la misma esta suscrita por el Presidente de la empresa, quien es el obligante de la misma, a tenor de lo señalado en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual señala: “ El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado...” Además dicha prueba fue insistida en su valor probatorio por la parte actora promovente de la misma, y además de las actas del expediente no consta que la firma del representante de la empresa haya quedado desvirtuada con algunos de los medios probatorios permitidos por la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.-

 Respecto a la documental que corre al folio 32, marcada con la letra “B”, que contiene el instrumento privado de una constancia expedida por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., en la cual se señala que la empresa GRABOSIGNS, C.A., parte accionada en el presente juicio, prestó los servicios en dicha empresa, encontrándose representada por el señor ROGER GARCES, parte demandante en autos, este Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que la misma fue emanada de un tercero, y no fue ratificada en su contenido y firma por quien la suscribió en el lapso de evacuación de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Respecto de la documental que corre al folio 33 y 34, marcada con la letra C, que contiene un Presupuesto emanado de la Empresa GROBOSIGNS, C.A., este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que dicho presupuesto no esta suscrito o firmado por el representante de la empresa accionada, sino por el actor, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, la misma debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Respecto a la documental que corre al folio 35, marcada con la letra “D” contentiva de una copia fotostática de una autorización de parte del representante de la empresa GRABOSIGNG, C.A., señor HÉCTOR SILVA, en la cual autoriza al actor a retirar un cheque emitido a nombre de la compañía GRABOSIGNS, C.A., este Tribunal no le confiere valor probatorio debido a que la misma fue impugnada, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio por no haber sido aceptado expresamente por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL.-

 Respecto a la prueba testimonial de la testigo GABRIELA MERCEDES PEÑALVER que corre al folio 55 del expediente, surge procedente el valor probatorio de su declaración, en virtud de que la misma manifestó que conocía al accionante ROGER GARCES SILVA, que igualmente le constaba que:
1. El accionante trabajó para la Empresa GRABOSIGNS, C.A., en el cargo de Supervisor de Ventas,
2. Que el accionante trabajó para esa empresa desde marzo de 1998
3. Que fue despedido injustificadamente de la empresa por el señor HECTOR SILVA
4. Que el accionante trabajo en dicha empresa hasta el 8 de junio del 2000 devengando un salario mensual de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00).
Y por el deponente no incurrió en contradicción, sus dichos se tienen como ciertos. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Respecto a la testimonial del testigo RAFAEL JOSE MUÑOZ JACOTE, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, ya que después que el mismo manifestó en su deposición conocer al accionante, además del salario devengado por éste, la fecha de ingreso y el motivo de su despido del accionante, declaró posteriormente que a él le constaba todo lo declarado porque llamó a la empresa para solicitar trabajo y le respondió una Secretaria que le dijo que el señor ROGER GARCES SILVA, estaba despedido. En consecuencia no se aprecia esta declaración por ser un testigo referencial. Y ASÍ SE DECIDE.

 Respecto a la declaración rendida por la testigo ARACELIS DEL CARMEN MARTINEZ, esta Juzgadora no le da valor probatorio, ya que la misma en su deposición declaro: “Que le constaba el despido porque cuando llamo a la empresa para un requerimiento de aviso le comunicaron que habían despedido al señor ROGER GARCÉS SILVA” en consecuencia no se aprecia por ser un testigo referencial. Y ASÍ SE DECIDE.-

Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que al haber evidenciado el actor la relación laboral que lo unía con la accionada, la presente acción surge procedente.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN A. DOMINGUEZ y HUMBERTO HERRERA, el Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no fueron evacuados. Y ASI SE DECIDE.

POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DE INFORMES

 En cuanto a la prueba de informe solicitada a la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. que corre agregada al folio 106 del expediente, la misma no se aprecia, en virtud de que esta prueba no aporta nada al proceso, ya que la relación laboral que aquí se dilucida, es si el accionante ROGER GARCES laboró para la empresa GRABOSINGS, C.A., y no para la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., aunado a esto el hecho de que el fin de esta prueba promovida por el accionado, era para que informara a este Tribunal si el accionante trabajaba para esta última empresa, siendo la respuesta de esta comunicación negativa, o sea, que el señor ROGER GARCES no laboraba en esa empresa y que además no lo conocen.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 En cuanto a la segunda prueba de Informes que riela al folio 109, recibida del “Centro Clínico La Isabelica” Hospital Privado, solicitada por la parte accionada, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, ya que la misma informa a este Tribunal que el accionante no trabajaba para esa empresa, pero que en años anteriores contrataron los servicios publicitarios a la empresa GRABOSIGNS C.A., y que la misma estaba representada por el señor ROGER ENRIQUE GARCES, es por este motivo que se le confiere pleno valor probatorio a esta prueba. Además de que las pruebas una vez aportadas al proceso no son de quien las promueve, sino del proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.
 En cuanto a la tercera prueba de informe que riela al folio 110, solicitada a la empresa INVERSIONES R&GG, C.A., esta Juzgado le confiere pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la relación laboral que existía entre la empresa GRABOSIGNS, C.A., y el señor ROGER GARCES.- Además de que como se señaló anteriormente las pruebas una vez que llegan al expediente no son de quien las promueve, sino del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ROGER ENRIQUE GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11356.998, de este domicilio, contra la sociedad de comercio GRABOSIGNS, C.A., en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, y condena a esta última a lo siguiente:

1) Que la sociedad de comercio GRABOSIGNS, C.A., reenganche de inmediato al trabajador ROGER ENRIQUE GARCES a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la terminación de la relación de trabajo que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, a razon de Bs. 30.000,00 diarios. Los salarios caídos deben calcularse en la forma que se señala a continuación, en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
 Los días de vacaciones del Tribunal.
 Los días de paro del Tribunal.
 Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.

Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogados que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




CARMEN SALVATIERRA
Juez


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________. Se dejo copia. Se libraron boletas y se entregaron al Alguacil del Tribunal.




YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 24.391