REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 23488

DEMANDANTE: LUIS IVAN MORALES CARRILLO

APODERADOS: EMILIA QUINTERO

DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA C.A.,


APODERADO: NANCY VARELA Y DALAY PAOLA CASTILLO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: LUIS IVAN MORALES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.494.692, asistido por la abogada en ejercicio EMILIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.994, en su carácter de apoderada judicial, contra la Sociedad Mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1.965, bajo el Nro. 85, tomo 37-A, representada por las abogadas en ejercicio NANCY VARELA Y DALAY PAOLA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 79.772 y 76.699 respectivamente. Presentada en fecha 14 de junio del 2001, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal, me avoque al conocimiento de la presente causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y estando notificadas las partes tal como consta en autos, este Tribunal pasa a dictar la presente sentencia, lo que a continuación se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DETERMINACION DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

1) La existencia de la relación de trabajo
2) La fecha de inicio de la relación de trabajo.
3) La fecha de terminación de la relación de trabajo.
4) La terminación por despido Injustificado y la calificación de trabajador de inspección.
5) La demandada convino que el actor laboró durante doce (12) horas diarias.
6) Fecha de ingreso, despido injustificado, antigüedad y salario.
7) La demandada convino en la existencia de la Convención Colectiva (folio 206)
8) La demandada admitió que el actor laboró desde las 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde.
9) La demandada admitió que con relación a las vacaciones reclamadas de los años 96 y 97, fueron suspendidas por el traslado, según consta de los folios 210 y 222, a pesar de que inicialmente la demandada había rechazado dicho reclamo.

10) La demandada admite que pagó y concedió el disfrute de tres (3) vacaciones anuales, equivalentes a 63 días (folios 214 y 223).

11) El salario alegado por el actor y admitido tácitamente por la demandada por cuanto no consta en autos contra prueba que lo desvirtué.

12) La Empresa convino en que por producir productos de consumo masivo, normalmente requería que el actor, como supervisor de ventas, laborase los días sábados.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) Que el actor no siempre fue Supervisor de ventas
2) La empresa niega que el actor haya laborado hasta las 8:00 de la noche.
3) La demandada argumenta que la reforma del libelo anuló el libelo original por lo que no existe reclamo por diferencia de prestaciones sociales ni viáticos.
4) El actor reclama el pago por los sábados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo, mientras que la empresa alega que el pago mensual incluye los sábados, ya que el sábado era un día hábil y no de descanso (folio 221).
5) La demandada desconoce el ejemplar consignado de Convención Colectiva.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR:

1) Inspección Judicial
2) Testimoniales
3) Documentales
4) Pruebas de Informes

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales
2) Testimoniales
CAPITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Respecto a la Inspección Judicial, vista las declaraciones del notificado en las cuales afirma la existencia de los controles requeridos y su remisión a la sede de Guarenas, se concluye que dichos controles si existieron y existen, pues además, en sana lógica toda actividad de supervisión de ventas requiere de controles administrativos y contables. Respecto al horario que el actor pretendió probar con dicha inspección, vista la contestación de la demandada donde se admite que el actor por su cargo de supervisor de ventas y su condición de empleado de inspección laboró dos horas diarias extras, se tiene que el horario de 6:00 a 6:00 invocado por el actor, fue un hecho admitido no controvertido, relevado de prueba.
b) En cuanto a las documentales producidas en copias simples “Análisis de Resultados” (folios 249 al 262), la demandada las desconoció (folios 273 y 274), y no habiendo insistido el actor en hacerlas valer, quedan desechadas.
c) Respecto a la documental relativa a la constancia de que el actor fue supervisor durante toda la relación de trabajo (folios 267 y 268), la misma no fue ni desconocida, ni impugnada ni tachada por el actor, por lo que quien decide le da pleno valor probatorio y se demuestra el cargo de inspección que tuvo durante toda la relación de trabajo.
d) Respecto a la Convención Colectiva, si bien consta en autos resultas de pruebas de informe (folio 300) donde se lee que no existe en la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo tal Convención, sin embargo al folio 206 la demandada señala “...en el supuesto totalmente negado, de que dentro de la Convención Colectiva pudiera detectarse alguna disposición que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador, ello no tendría ningún efecto jurídico... pues jamás fue indicado en el libelo... por lo que al respecto no se pueden sacar elementos de convicción fuera de los autos... “; ésta declaración de la demandada se tiene como admisión tácita de la existencia de la Convención Colectiva ya que, el rechazo se fundamentó en un excesivo formalismo en virtud de que, si bien no se mencionó la Convención en el libelo, si se mencionó en el escrito de subsanación, y con vista al alegato expreso del actor quien en el escrito de subsanación al folio 79 fundamenta el reclamo por vacaciones en la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Vendedores, en consecuencia: 1) Por cuanto la cláusula 23 consagra un solo día de descanso semanal, se tiene como cierto que los días sábados eran días hábiles y laborables, tal como lo admite la propia empresa en su contestación de demanda, al sostener que el único día inhábil y descanso semanal obligatorio era el día domingo. 2) Con base a la planilla de liquidación (folio 233) de la cual se desprende que la empresa pagaba al actor según la Cláusula 25 de la Convención Colectiva.
e) DE LA PRUEBA DE INFORME solicitada por el actor, adminiculada a las resultas de la inspección judicial que consta en autos (donde el notificado afirmó sobre la existencia de los controles administrativos y contables, pero informó que habían sido enviados a Guarenas), se valora de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se interpreta que la negativa a colaborar en la prueba es una confirmación de la exactitud de las afirmaciones alegadas por la parte actora sobre la existencia de los controles administrativos y contables en los que él participaba como parte de sus funciones y tareas..
f) Si bien es cierto que el actor peticiono la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, siendo sus resultas al folio 300 que no había ninguna Convención de esa empresa en el despacho de Valencia, sin embargo de una revisión de dicha documental (folios 7 al 16) se constata específicamente al folio 9 y su vuelto, que dicha Convención se depositó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en consecuencia, el hecho de que la prueba de informe haya sido peticionada a la Inspectoría del Estado Carabobo y no a la Inspectoría del Estado Miranda, es una formalidad que no puede desvirtuar la existencia de tal documental, ya que, respecto a la Convención Colectiva, si bien consta en autos resultas de pruebas de informe (folios 300) donde se lee que no existe en dicha Inspectoría en el Estado Carabobo tal Convención, sin embargo al folio 206 la demandada señala “...en el supuesto totalmente negado, de que dentro de la Convención Colectiva pudiera detectarse alguna disposición que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador, ello no tendría ningún efecto jurídico... pues jamás fue indicado en el libelo... por lo que al respecto no se pueden sacar elementos de convicción fuera de los autos... “; ésta declaración de la demandada se tiene como admisión tácita de la existencia de la Convención Colectiva, ya que el rechazo se fundamentó en un excesivo formalismo.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
a) Respecto a la documental marcada “A” cursante al folio 233, relativa al cobro de vacaciones, se le da pleno valor por no haber sido desconocida por la parte actora y de la misma se desprende que la empresa pagó las vacaciones correspondientes al “ciclo” 1999.
b) Respecto a la copia simple (folio 234) donde se lee que fue administrador, no se valora como prueba, por cuanto de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad (artículo 47, Ley Orgánica del Trabajo), la forma o documento no es suficiente para calificar el cargo sino la naturaleza de los servicios prestados.
c) En cuanto a la documental cursante al folio 235, relativa a la antigüedad del trabajador, es un punto no controvertido que se tiene como admitido.
d) Respecto a la documental marcada “C” cursante al folio 236, relativa a solicitud de préstamo, no se valora como prueba del cargo, por cuanto de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad (artículo 47, Ley Orgánica del Trabajo), la forma o documento no es suficiente para calificar el cargo sino la naturaleza de los servicios prestados.


CAPITULO IV
LA SOLICITUD DE DECLARATORIA COMO PUNTO PREVIO

Respecto a la calificación atribuida por la demandada a los servicios desempeñados por el actor:

La demandada de autos admite que tal como lo alegó el actor, éste se desempeño como Supervisor de ventas durante la relación de trabajo (excepto, alega la demandada, desde junio de 1996 hasta enero de 1997 que fue administrador), y que en consecuencia dada la naturaleza de los servicios prestados, específicamente, revisión del trabajo de otros trabajadores (artículo 46, Ley Orgánica del Trabajo), el actor era un trabajador de inspección de conformidad con el artículo 46 ejusdem, por lo que con fundamento en el artículo 198, el cual establece que los trabajadores de inspección no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, solicita en consecuencia la demandada que se resuelva como punto previo y de mero derecho, el derecho reclamado a recibir horas extras. Al respecto se decide:

PRIMERO: La calificación del cargo del actor no se valora como un punto de mero derecho por cuando de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad (artículo 47, Ley Orgánica del Trabajo), es la naturaleza de los servicios prestados la que permite calificar el cargo, en consecuencia, en principio, es un hecho sometido a prueba, salvo en casos que, como en el caso de autos, la demandada convino en que el actor se desempeño como supervisor de ventas durante la relación de trabajo, por lo que el cargo es un punto relevado de prueba con vista al convenimiento de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: De conformidad con la valoración hecha ut supra, de las pruebas documentales consignadas por el actor (folios 234 y 236), las mismas no son pertinentes para calificar el cargo del actor, ya que es la naturaleza de los servicios prestados la que determina la calificación del cargo, por consiguiente, se tiene que el actor se desempeñó durante la relación de trabajo como un trabajador de inspección, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la admisión hecha por la empresa en la contestación de la demanda en la cual conviene en que las funciones desempeñadas por el actor fueron las alegadas en la reforma del libelo y su subsanación, esto es, la revisión del trabajo de otros trabajadores, en consecuencia, la jornada no podrá exceder de once (11) horas diarias, y con fundamento en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “...dentro de dicha jornada tendrán derecho a un descanso mínimo de una hora...”, se concluye, que si un trabajador en la jornada ordinaria tiene un tope diario de ocho horas y tiene un tope semanal de cuarenta y cuatro horas (artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo), quiere decir, que al consagrar la Legislación (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo) el derecho a cobrar horas extras, es procedente establecer que si un trabajador cuyo tope semanal es de once horas diarias, el tope semanal es de, 60.50 horas semanales, como sigue:


8 horas diarias ---------- 44 horas semanales
11 horas diarias ----------- X

Lo que equivale a: 44 x 11 = 60,50 horas semanal
8

Todo a razón de 55 horas de lunes a viernes y 5.5 horas los días sábados, lo que equivale a dejar establecido, que si el actor laboró doce horas diarias de lunes a sábado, la demandada debe pagar una (1) hora extra de lunes a viernes e igualmente debe pagar 6.5 horas extras correspondiente al día sábado, con base a que el sábado es un día hábil, es decir, no es un día de descanso de conformidad con la cláusula 23 de la Convención Colectiva, en consecuencia es el día Domingo el único día de descanso obligatorio en la empresa demandada.

CAPITULO V
LAPSO DURANTE EL CUAL LA DEMANDADA DEBE PAGAR LAS HORAS EXTRAS

Se declara procedente la defensa sostenida por la demandada según la cual debe excluirse la duración de las tres vacaciones anuales disfrutadas por el actor (63 días, folio 223) a los fines de determinar las horas extras a pagar. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la demandada de que se excluya el tiempo que el actor prestó servicios en la ciudad de BARQUISIMETO, (1 AÑO Y 3 MESES) se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto no existe prueba en autos suficiente que demuestre cual fue la jornada del actor durante el tiempo que presuntamente laboró en Barquisimeto, en consecuencia de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por admitido todo lo que no haya sido suficientemente desvirtuado con pruebas suficientes, en consecuencia, se tiene como cierto que el actor, laboró doce horas diarias durante la vigencia de la relación de trabajo.

CAPITULO VI
IMPROCEDENCIA DEL ALEGATO REFERIDO A “TRABAJADOR NO SUJETO A JORNADA”

Se declara sin lugar el alegato de la demandada según el cual el actor no esta sujeto a jornada, ya que la demandada en la contestación manifestó que el actor sí laboró doce (12) horas diarias, o sea de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, en consecuencia esa fue su jornada efectiva de labores.-

Respecto al artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo invocado por la demandada el mismo es inaplicable al caso de autos, ya que dicho artículo solo se aplica a aquellos trabajadores no sujetos a HORARIO en los casos en que le es imposible al patrono controlar las actividades desplegadas o no por el trabajador, en el caso de autos el actor para poder ejercer su cargo de Supervisor de Ventas, debía preparar a las 6:00 a.m. todo lo necesario para la jornada del día y debía recibir los despachos entregados al final del día hasta las 6:00 p.m., por lo que la demandada convino en que el trabajador era un Supervisor de Ventas, es decir, realizaba el trabajo de revisión, o sea, revisar el trabajo de otros trabajadores (artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, el sentido común lleva a la convicción de establecer que para poder supervisar las ventas, es decir, para poder revisar cuanto vendieron los vendedores se debía estar en la Sucursal a la hora de llegada de los vendedores, siendo que la empresa convino en que ningún camión llegaba después de las 6:00 de la tarde. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DEL ANALISIS DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR EL ACTOR

a) Ciudadano Doroteo Hugo Henríquez Palacios, testigo promovido por el actor (Folio 281), declaró que el actor hacía esfuerzo físico, ya que así lo suponía por verlo siempre sudado, que no le consta que trabajara después de las 5:30 p.m. Esta declaración, se desestima por cuanto declara en base a suposiciones y trae a los autos un elemento nuevo distinto a los hechos alegados por el actor, y por cuanto vista las funciones desempeñadas por el actor y calificado como un empleado de inspección que revisa el trabajo de otros trabadores, en su labor predomina el esfuerzo intelectual sobre el esfuerzo manual, hecho este no controvertido por cuanto la demandada convino en que era un trabajador de inspección, tal como lo alegó el actor en sus pretensiones.
b) Ciudadano Pedro Alexander Pinto Duarte, testimonial promovido por el actor (folio 283), ex-trabajador de Bimbo, declaró que la jornada del actor era de 12 horas (de 6:00 a.m., a 6:00 p.m.), de lunes a sábado, que no recuerda cuantas veces el actor llegara después de las seis de la tarde, y que durante dos o tres meses viajaron juntos a Puerto Cabello cuando el declarante dice, “era repartidor”, se aprecia esta declaración al no haber contradicción en sus dichos y por cuanto vista las funciones desempeñadas por el actor y calificado como un empleado de inspección que revisa el trabajo de otros trabadores, hecho este no controvertido por cuanto la demandada convino en que era un trabajador de inspección, tal como lo alegó el actor en sus pretensiones, y por cuanto no recuerda cuantas veces llegara después de las 6:00 p.m., se tiene que no existen en autos, elementos de convicción suficientes para probar que el actor laborara después de las 6:00 p.m., ya que si fuera así lo lógico era que el testigo dijera siempre, normalmente, casi siempre, usualmente, sin especificar un número.
c) Ciudadano: Jesús Rafael Ramírez, testimonial promovido por el actor (folio 292), promovido por el actor, declara haber sido ex-trabajador de Bimbo; que el actor si trabajaba los sábados, con esfuerzo físico, que bajaba mercancía y que el señor Iván le dijo que viniera a declarar. Esta declaración se desestima por cuanto trae a los autos un elemento nuevo distinto a los hechos alegados por el actor, y por cuanto vista las funciones desempeñadas por el actor y calificado como un empleado de inspección que revisa el trabajo de otros trabajadores, en su labor predomina el esfuerzo intelectual sobre el esfuerzo manual, hecho este no controvertido por cuanto la demandada convino en que era un trabajador de inspección, tal como lo alegó el actor en sus pretensiones. Igualmente que trabajo los días sábados, es un hecho tácitamente admitido por la demandada, ya que ésta reconoce tácitamente por las razones señaladas ut supra, la existencia de la Convención Colectiva donde se establece que el único día de descanso semanal era el domingo, por lo que el trabajo en los días sábados no es un hecho controvertido
d) Ciudadano Julio Blin, testimonial promovido por la parte actora (folio 294), manifiesta desempeñarse como chofer y ex-trabajador de Bimbo; declaró que el actor tenía una jornada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. hasta veces más temprano; que siempre llegaba a las 5:30 a.m.; hacía esfuerzo físico y que llegaba a las 6:30 a 7:00 p.m. siempre; dijo que recibía gandolas –el declarante- en un horario de 12:30 p.m. a 5:00 p.m. y una segunda gandola a veces llegaba a las 10:00 p.m; su horario era de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; que no habían controles de horario de salida de transporte de la planta; declaró que el actor fue cajero, Supervisor de área, Gerente, en pocas ocasiones laboró en rutas. Esta declaración se desestima por ser contradictoria, ya que, declara diferentes horas para la conclusión de las labores del actor; esta declaración se desestima por cuanto es inverosímil ya que mal puede conocer las condiciones de trabajo del actor cuando su jornada –la del declarante- era tal disímil a la del actor; y se desestima por cuanto traen a los autos elementos nuevos distintos a los hechos alegados por el actor, y por cuanto vista las funciones desempeñadas por el actor y calificado como un empleado de inspección que revisa el trabajo de otros trabadores, en su labor predomina el esfuerzo intelectual sobre el esfuerzo manual, hecho este no controvertido por cuanto la demandada convino en que era un trabajador de inspección, tal como lo alegó el actor en sus pretensiones.
e) Ciudadano Pablo Velásquez, testimonial promovido por el actor (folio 296), manifiesta ser ex-trabajador de Bimbo; declaró que el actor laboraba de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; dijo que todo trabajo requiere esfuerzo físico; que todos los trabajadores laboraban los sábados; que el actor fue cajero, administrador, supervisor; que el actor laboraba de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Esta declaración se aprecia al no haber incurrido en contradicción ni haber emitido juicios de valor y dada la antigüedad de su labor en la empresa. Se valora como prueba de la jornada que incluye los sábados. En cuanto al cargo del actor, por ser un punto relevado de prueba con vista al convenimiento de la demandada, no se entra a apreciar dicha respuesta.-

VALORACION DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:

a) Ciudadano, Francisco José Silva Cedeño, testimonial promovido por la demandada (folio 287); declara trabajar en Bimbo; que la jornada del actor era desde las 6:30 a.m. y regresaba entre las 3:30 p.m. y 4:30 p.m. a chequear pedidos; que el actor se retiraba entre 4:30 p.m. y 5:30 p.m.; que su jefe le dijo anoche que tenía que venir hoy.

b) Ciudadano Rafael Enrique Fitt Vargas, testimonial promovido por la demandada (folio 288); declara ser comerciante, trabaja en Bimbo con 18 años de servicio; declaró que todos entran entre 6:00 a.m. y 6:30 a.m., hasta las 5:30 p.m. el actor tenía una jornada entre 6:30 a.m. hasta 5:30 p.m.; que el actor desempeñó cargos diferentes, que laboró dos años en Barquisimeto, que si disfrutó las vacaciones en el 2000; a repreguntas contestó que gana Bs.1.049.000,oo mensual, que tiene facultad para despedir personal, y que el sistema CIA computarizado hace el final del cierre de semana. Esta declaración se desestima por cuanto siendo el declarante un empleado con facultad para despedir personal, es un empleado de dirección, y en consecuencia se confunde con la persona del patrono, por lo que no puede ser objetivo ni imparcial y por cuanto, cuando el declarante se refiere al sistema CIA lo hace en tiempo presente y no en tiempo pasado, lo que no aplica para el actor quien laboró en el pasado y no en el presente, a diferencia del testigo.

c) Ciudadano Julio César García Pérez, testimonial promovido por la demandada (folio 289); declara que trabaja en Bimbo; que el actor ingresaba entre las 6:30 a.m. y se retiraba entre las 3:00 p.m. a 5:30 p.m. o antes; que el actor si disfrutó vacaciones; que el no sabe del descanso diario; que el actor cobró y disfruto vacaciones; que el testigo devenga un salario de Bs.1.052.000, oo y que el jefe le notificó que viniera declarar.

Las tres declaraciones rendidas por la parte demandada se desestiman por cuanto la empresa convino en la contestación que el horario era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. por lo que la jornada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. no es un hecho controvertido, por lo que queda relevado de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

SOBRE LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS:

a) Sobre la hora extra diaria semanal

Se declara parcialmente procedente el reclamo de horas extras trabajadas y no cobradas, a razón de una (1) hora extra diaria trabajada no cobrada de lunes a viernes durante el período en el cual el actor se desempeñó como Supervisor de Ventas (con exclusión del período correspondiente a tres -3- vacaciones anuales (63 días, Folio 223) durante las cuales no prestó servicios efectivos, siendo que en 63 días hay 8 semanas y se tiene: en 268 semanas contenidas en 5 anos y 7 meses menos 8 semanas es igual a 260 semanas ).- En consecuencia se tiene que: Una hora extra diaria de lunes a viernes es igual a 5 horas extras semanales X 260 semanas = 260 X 5= 1.300 horas extras semanales X Bs.3.999,99 (costo unitario de la hora extra a razón de: 879.999,90 entre 30 = 29.333,33 diarios entre 11 horas = 2.666,66 X 50% = 1.333,33= 2.666,66+1.333,33=3.999,99, de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs.5.199.987,00.-

b) Sobre las 6.50 horas extras trabajadas y no cobradas durante los sábados trabajados:

Se declara parcialmente procedente el reclamo sobre los sábados trabajados y presuntamente no pagados, en consecuencia, con base a lo ya establecido ut supra se tiene que, por ser un trabajador de nómina fija mensual y de inspección, por ser supervisor de otros trabajadores durante el tiempo en que se desempeño como supervisor de ventas en beneficio de la demandada de autos, los sábados formaron parte de la jornada ordinaria de trabajo, cuyo pago estaba incluido en el pago mensual fijo, a razón de un tope para la jornada del día sábado equivalente a 5.50 horas (por aplicación analógica del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, quedó establecido ut supra que la demandada de autos debe pagar 6.50 horas extras con recargo del 50% de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a las horas trabajadas en exceso (después de las 5.50 horas correspondientes al tope de la jornada ordinaria) los días sábados en el período durante el cual desempeñó el cargo de supervisor de ventas en beneficio de la demandada de autos; en consecuencia, se tiene como sigue: 268 sábados en cinco (05) años y siete (07) meses menos 8 sábados de los períodos de vacaciones = 260 X 6.50 horas extras en cada sábado trabajado = 1.690 horas extras trabajados los días sábados. En consecuencia: 1.690 X Bs. Bs.3.999,99 (costo unitario de la hora extra a razón de: 879.999,90 entre 30 = 29.333,33 diarios entre 11 horas = 2.666,66 X 50% = 1.333,33= 2.666,66+1.333,33=3.999,99, de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs.6.759.983,10.-

SOBRE LOS DÍAS SABADOS TRABAJADOS
Respecto al reclamo de pago de los días sábados trabajados, los cuales el actor alega que nunca le fueron pagados, se declara improcedente dicho reclamo de pago, pues a criterio de esta sentenciadora, en el pago del salario mensual, por ser el actor un trabajador de jornada completa (no a destajo ni intermitente), dicha remuneración mensual incluye el pago de los días sábados trabajados (hasta el tope de 5.5. horas) e incluye el pago de los días domingos por ser éstos últimos de descanso y remuneración obligatoria. Así se decide con fundamento a los razonamientos antes expuestos en esta sentencia.-

DE LA CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR ACTOR

Vista la reforma del libelo, en la cual el actor demanda en su condición de Supervisor de Ventas, e igualmente vista la contestación de la demandada en la cual ésta conviene en que el actor se desempeñó como Supervisor de Ventas, se tiene dicho alegato como un hecho convenido relevado de prueba, en consecuencia queda establecido que el actor se desempeño como supervisor de ventas, en virtud de la naturaleza de las funciones admitidas como realizadas (supervisión de otros vendedores).

HECHOS QUE SE TIENEN POR ADMITIDOS POR CUANTO LOS MISMOS NO FUERON DESVIRTUADOS CON PRUEBAS FEHACIENTES O QUE FUERON TÁCITAMENTE ADMITIDOS POR LA DEMANDADA:

A) No fue desvirtuado por la demandada con la prueba del pago correspondiente, las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los anos 96 y 97, y así fue tácitamente admitido por la demandada cuando solicita que se excluya el período correspondiente a tres (3) vacaciones disfrutadas (63 días) -en caso de que en un supuesto negado, al decir de la demandada, resultaren procedentes los pagos reclamado por éste concepto, con base al salario señalado por el actor, ya que, dicho salario, se tiene como hecho tácitamente admitido en virtud del no rechazo de la demandada, y en virtud de no haber sido desvirtuado por la demandada durante el lapso probatorio.- ASÍ SE DECIDE.

RESPECTO A LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DEL LIBELO ORIGINAL DE LA DEMANDA

Vistas las acatas que componen el expediente, vista la demanda original así como su reforma, la admisión de la reforma (folio 34) su subsanación y la ratificación hecha en el escrito de subsanación de la Convención Colectiva anexa al libelo original por parte del actor (folio 42), se tiene que el libelo original y sus anexos tienen valor solo en lo ratificado y solo en lo modificado en los términos de la modificación, en consecuencia, siendo que en la reforma se lee al folio 26 lo siguiente “Reformo donde señala- OBJETO DE LA PRETENSION en todo y cada uno de su contenido…” seguidamente al folio 27 se lee: “Reformo la demanda donde se señala- DE LOS HECHOS- en todo y cada uno de su contenido…”, a los folios 31 Y 32 se lee que en la demanda el actor, además de solicitar la corrección monetaria: a) Sábados trabajados; b)Horas extras; c)Vacaciones vencidas; y d) Costas, se tiene en consecuencia que, se suprimieron del libelo original y no fueron ni ratificados ni modificados en ninguna de las actas que componen el expediente, los reclamos por diferencia de preaviso, diferencia de antigüedad y viáticos, en virtud de que éstos tres últimos conceptos fueron suprimidos, no ratificados ni modificados, se tienen por inexistentes, y así se decide con base a los razonamientos antes expuestos.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por LUIS IVAN MORALES CARRILLO, suficientemente identificado, contra BIMBO DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A., a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.010.636,40), discriminados y por los siguientes conceptos:

a) TRES MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.050.666,30) correspondientes a las vacaciones vencidas de los años 96 y 97 a razón de 52 días por año (52 días x 2 años = 104 días) multiplicado por Bs.29.333,33 como salario básico.-
b) CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.5.199.987,00) por concepto de horas extras trabajadas a razón de una (1) hora extra trabajada de lunes a viernes.-

c) SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.759.983,10) por concepto de horas extras trabajadas durante los sábados trabajados, a razón de 6.50 horas extras trabajadas los días sábados.-

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen los intereses sobre los montos arriba indicados y la indexación o ajuste monetario de las sumas debidas desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución del fallo, con el objeto de determinar el monto total de los conceptos a pagar, la misma se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, los días no laborables de este Tribunal y el suprimido, y por último se excluyan los días que se prolongaron por causas imputables al actor.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, LIBRENSE BOLETAS Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiun (21) días del mes de Junio del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
La Juez,
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Se dejo copia, se libraron boletas y se entregaron al alguacil de este Tribunal.-