REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº 16.986

DEMANDANTE: RAMONA ANTONIA VOLCANES RODRÍGUEZ

APODERADAS JUDICIALES: LIBIO A. DAZA CONTRERAS

DEMANDADO: ALFA IMPRESORES, C.A.

DEFENSOR AD LITEM: CARMEN JULIA CORREA DE AROCHA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la Ciudadana RAMONA ANTONIA VOLCANES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.755.636, de este domicilio, contra “la empresa ALFA-IMPRESORES C.A.” ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril del año 2001, conociendo la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTOR:
 Que comenzó a prestar sus servicios personales como recepcionista para la empresa demandada desde el 11 de Febrero del año 1992.
 Que en fecha 22 de Diciembre del año 2000 fue despedida.
 Que fue despedida sin dar motivo justificado para ello.
 Que laboraba en un horario de trabajo de lunes, martes y miércoles de 7:30 a.m a 4:30.p.m, el día jueves de 7: 30 a.m a 5:00 p.m y el día viernes de 7:30 a.m. a 3.00 p.m.
 Que desempeñó sus labores por un lapso de tiempo ininterrumpido de 08 años, 10 meses y 11 días como recepcionista.
 Que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
 Que la demandada procedió a cancelarle lo que a su parecer constituían sus prestaciones sociales otorgándole a tal efecto una liquidación la cual considera la actora como anticipo de sus prestaciones sociales.
 Que la demandada después de presentarle la liquidación, le ofreció pagarle de manera mensual, lo cual no acepto.
 Que demanda como en efecto hace a la empresa en su carácter de patrono –deudor por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, los cuales suman la cantidad Bs. 6.370.305.01, por la diferencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
 Que demanda igualmente la indexación salarial, los intereses sobre prestaciones sociales, según los informes del Banco Central de Venezuela, intereses moratorios causados más los costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en todos los hechos narrados en el escrito libelar, los cuales son falsos e inciertos y por consiguiente, que es improcedente el derecho que invoca la accionante en cuanto a las prestaciones sociales.
 Que no es cierto que la actora haya sido despedida y mucho menos sin motivo justificado por no ser cierta la relación laboral, y en consecuencia que le correspondan prestaciones sociales
 Que no es cierto que la accionante prestara servicios profesionales como recepcionista para la empresa ALFA IMPRESORES C.A.,
 Que no es cierto que la relación laboral comenzara el día 11/02/1992 hasta el 22/12/2000
 Que no es cierto que el ciudadano JOSE OCHOA, ostentara el cargo de Gerente General y mucho menos que fue el quien la despidió.
 Que no es cierto que haya laborado en un horario de lunes, martes, miércoles de 7:30 a.m. a 4: 30 p.m, el día jueves de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y el día viernes de 7:30 a.m. a 3:00 p.m.
 Que no es cierto que se desempeñara en sus labores por un lapso de tiempo ininterrumpido de 8 años, 10 meses, y 11 días como recepcionista.
 Que no es cierto que la actora tenga derechos por prestaciones sociales y demás derechos que dice que le corresponden.
 Que no es cierto que la empresa le haya otorgado una liquidación como anticipo de prestaciones sociales.
 Que es contraria la demanda de autos contra la empresa por la suma de Bs. 6.370.385,01
 Que es falso que la empresa le haya ofrecido el pago de las prestaciones, el cual nunca existió.
 Que no es cierto que la empresa deba pagar la cantidad señalada por el actor, por conceptos de prestaciones sociales, ni por ningún concepto, ni mucho menos aún por las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial, e intereses sobre prestaciones, así como el interés que resulte aplicable a los informes del Banco Central de Venezuela, e intereses moratorios.-
 Impugno los recaudos acompañados al libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y los desconoció tanto en su contenido como en su firma de conformidad con el artículo 444 ejusdem


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Invocó el merito favorable de los autos, especialmente en los documentos consignados con el libelo de demanda, por lo que pidió que esta Juzgadora le de el valor probatorio que se desprende de ellos.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
 Invocó el merito de autos

DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Esta Juzgadora para decidir observa:

 Respecto a la documental que corre al folio seis (6) marcada “B” de la presente causa; que contiene el original de instrumento privado contentivo de una constancia de trabajo; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no se evidencia que la demandante haya sido insistida en su desconocimiento e impugnación en su oportunidad procesal, en consecuencia por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocida, por cuanto el representante de la actora insistió en su valor probatorio en el lapso de promoción de pruebas.- Y así se decide.
 Respecto a la documental que corre inserto al folio 7, no suscrita por persona alguna, la misma no se valora, por cuanto carece de eficacia probatorio, a tenor de lo establecido en la norma contenida en el artículo 1.368 del Código Civil.
 Corre a los folios 9 y 10 copias al carbón marcadas con los números del (1 al 8) y del (9 al 14) respectivamente consistentes en recibos de pagos; este Tribunal les acuerda valor probatorio ya que la misma se encuentra suscrita por el obligado, además de que si bien es cierto que estas documentales fueron impugnadas en su oportunidad por la representante de la demandada, la misma fueron insistidas en su valor probatorio por el promovente, en el lapso de evacuación de prueba. Y así se decide.-
 Corre al folio 8 copia fotostática de instrumento privado consistente de un carnet carente de valor probatorio alguno conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo puede promoverse en copias simples:
1) Instrumentos Públicos,
2) Instrumentos privados reconocidos, o tenidos
3) Legalmente por reconocidos.

En atención a las documentales insertas a los folios 11 al 23 marcados con los números del 17 al 116 respectivamente y las marcadas 15 y 16 del folio 10, referente a recibos de pagos; de los mismos no se aprecia firma alguna que los haga tener como ciertos por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 1.368 del Código Civil.

En la contestación de la demanda realizada por la Defensora de Oficio se aprecia que fundamenta su defensa en favor de la accionada en la inexistencia de la relación laboral, invirtiendo con ello la carga probatoria la cual recae en la accionante. Guiándose esta Juzgadora por el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que ha sido constante y reiterado en cuanto a que:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).- emanada de la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996.-

En igual sentido la Sala Social del Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000 dejó sentado:

“...al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825).-


Observa quien decide que en la presente causa el actor pudo demostrar con los elementos traídos a los autos la relación laboral negada por la empresa accionada, en consecuencia considera quien decide que es procedente lo peticionado por la actora y pasa a dictar la presente:

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: RAMONA ANTONIA VOLCANES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.755.636,00 y de este domicilio, contra la empresa: ALFA IMPRESORES C. A., por lo que se condena a esta ultima a cancelar los siguientes conceptos:

a) Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 273.344,87.

b) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.167.250,50.

c) Indemnización sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 446.900,00.

d) Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.167.250,50.

e) Vacaciones: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los períodos 1999 y 2000, la cantidad de Bs. 825.881,68.

f) Utilidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 90.000,00.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de contestación de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de obtener la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos, las vacaciones judiciales, los días no laborables de este Tribunal y el suprimido y los días que por causas imputables por la parte actora no impulsó el presente procedimiento.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.- LIBRENSE BOLETAS.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro. 194º de la federación 145 de la Independencia.-



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ


YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA



En misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, a las ______________, se dejó copia, se libraron boletas y se entregaron al Alguacil de este Tribunal.



YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA

EXPEDIENTE: 16.986.-