REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 13096

DEMANDANTE: PIERANGELA TABARES

APODERADO: ALIRIO RUIZ

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA UNIVERSIDAD DE CARABOBO
“ FELIX LEONTE OLIVO “

APODERADO: ANTONIO E. BOLIVAR, LEONEL PEREZ Y OTROS

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la solicitud de calificación incoada, por la ciudadana PIERANGELA TABARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.867, debidamente representada por su apoderado judicial ALIRIO RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, contra la UNIDAD EDUCATIVA UNIVERSIDAD DE CARABOBO FELIZ LEONTE OLIVO, debidamente representada por su apoderado judicial LUIS E. ARRAEZ AZUAJE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.096. Presentada en fecha 22 de agosto de 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada en la presente litis es la existencia o no de la Relación Laboral –que según alega- la demandante tiene frente a él, habida cuenta que la empresa demandada señala que no existe tal relación alegada por el actor.-
CAPITULO l
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora manifiesta:
 Que comenzó a prestar servicios personales en fecha 11 de febrero de 1998
 Con el cargo de ASISTENTE DE AULA para la UNIDAD EDUCATIVA UNIVERSIDAD DE CARABOBO “FELIX LEONTE OLIVO”.
 Devengando un salario mensual mínimo de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLVARES (Bs. 212.500).
 Que fue despedida injustificadamente en fecha 31 de julio 2001, por la ciudadana Myrian Ramírez de Martínez, Directora del mencionado plantel,
 Que solicita el reenganche y el pago de de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de junio de 2001, el ciudadano Luis E. Arraez Azuaje, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
 Niega que la demandante haya prestado servicios a la Universidad de Carabobo dependa y en consecuencia la antigüedad alegada
 Niega el cargo alegado por la accionante.
 Niega el despido injustificado.
 Niega el salario alegado.
 Niega que la Unidad Educativa UNIVERSIDAD de Carabobo “Felix Leonte Olivo” dependa de la Universidad de Carabobo.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La existencia o no de la relación laboral.-

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Tal como se verifica en el escrito de Contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la relación de trabajo, el cargo y salario alegado. Así como la forma de terminación de la relación de laborar
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole a la actora la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

En igual sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, dejo sentado:

“…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados in otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Toma 166. Paginas 823-825).

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 20000, cito:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su Poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios…”.-

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: (folios 41 al 43)
Con el escrito de promoción:
 Promovió documentales (folio 44 al 95).
 Promovió testimoniales de los ciudadanos Héctor Javier Aguillón R., Elaini Saidid Aguillón, Yajaira Modesta Ríos Pérez, Yaelit Abreu, Josefina Margarita Luis P. y Haidee Francheschi Tellería
 Solicita Inspección Judicial

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA. (Folio 37 al 39)
Consigna dos (02) escritos probatorios contentivos de: el primero de dos (02) folios y el segundo de un (01) folios útiles, ambos sin anexos.

CAPITULO V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se observa que la parte demandada si bien contestó la demanda en el lapso establecido esta se realizó de manera pura y simple, por tanto no fue demostrado nada de lo afirmado, negado y alegado en el acto de contestación. En consecuencia esta juzgadora al analizar lo alegado y probado por la parte actora establece que:

a) Las Instrumentales presentadas por la parte actora contienen pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la accionada y con lo cual quedó plenamente demostrado la prestación del servicio, el salario devengado por la trabajadora.

b) Las deposiciones testimoniales de los ciudadanos Héctor Javier Aguillon y Yhajaira Modesta Ríos, se le otorga valor probatorio por dar convicción de certeza en cuanto al hecho de la labor que prestaba la accionante para la demandada.

c) En cuando a los resultados arrojados en las Inspecciones Judiciales, se le da valor probatorio, por cuanto en la Dirección de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo, aparece la Lic. Mirian Ramirez en el cargo de Director Educativo.
En consecuencia tal como fue contestada la demanda se deja como cierto los hechos esgrimidos en el escrito libelar por la parte demandante, por no haberse desvirtuado la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se declara.

CAPITULO VI
DECISIÓN
Por lo antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana PIERANGELA TABARES, titular de la cédula 7.092.867, contra la UNIDAD EDUCATIVA UNIVERSIDAD DE CARABOBO “FELIX LEONTE OLIVO”
2) SEGUNDO: SE ORDENA, la reincorporación de la ciudadana PIERANGELA TABARES a las labores que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 5.280,00.
b. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
c. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________. Se libraron boletas y se le entregaron al alguacil de este Tribunal.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria


Exp. No. 13096
CS/yb/