REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N°: 17.887

DEMANDANTE: RAFAEL CASTRO RAMIREZ

APODERADOS: WILFREDO MADDIA SANCHEZ

DEMANDADA: PROMOTORA ISLUGA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. SACA, SAICA y EL CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.

APODERADA: LUIS A. PEREZ VARELA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: RAFAEL CASTRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.801, debidamente representada por su apoderado Judicial Abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.466, contra la sociedad Mercantil PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., que estuvieron representado por su apoderado judicial LUIS A. PEREZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.606 y también demandó a las empresas C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. SACA, SAICA y el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, pero las mismas no estuvieron representado ni por si ni por medio de apoderado judicial, presentada en fecha 25 de octubre del año 200, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 02 de febrero del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez procede a dar por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal el expediente a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día de hoy, y que al concluir el debate probatorio este Tribunal se retira para proceder a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por las partes, es la existencia o no de un grupo de empresas; igualmente se dilucida en la presente controversia que aparte de la empresa Promotora Islugan, C.A. las otras empresas demandas son o no solidariamente responsable y que las mismas deben o no cumplir con las obligaciones laborales que reclama el actor en su escrito libelar.-

TERMINOS
DEL CONTRADICTORIO
Se desprende del escrito libelar (folio 1 al 4) y de la reforma de la demanda (folio 26 al 36) los siguientes hechos.
Alega el actor en su escrito de libelar y después reformada lo siguiente:
 Que en fecha 03 de agosto del año 1998, comenzó a prestar sus servicios personales.
 Que su cargo era como Gerente de Venta que consistía en entrenar y coordinar el personal.
 Que prestado sus servicios en la sede de la empresa Promotora Isluga, C.A.
 Que en fecha 05 de noviembre del año 2000 el ciudadano Roberto Barreneche en su carácter de Director General de la Empresa Promotora Isluga lo despidió en forma injustificada.
 Que al momento del despido injustificado devengaba un salario diario promedio de Bs. 85.666,66.
 Alega unidad Económica o grupo de empresas.
 Alega la presunción juris tantum de existencia de un grupo de empresa por cuanto señala que en el presenta caso se presentan los siguientes supuestos:
o Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicos sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorios fueren comunes.
o Cuando las juntas administradoras u órganos de Dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas.
o Cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.
o Desarrollen en conjunto actividades que evidencian su integración.-
 A los fines de evidenciar la existencia de un grupo de empresas, el demandante lo señala como hecho cierto y lo demostrará de la siguientes manera:
o Que el proyecto CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, lo constituyen una unidad socioeconómica con un mismo objetivo, por lo que el servicio prestado a una de ellas beneficia a las demás.
o Que la Empresa Agropecuaria LA MACAGUITA, C.A. es la propietaria del terreno donde se desarrolló el proyecto CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB.
o Igualmente señala que entre las empresas demandadas las juntas administradoras y órganos de dirección están conformados por las mismas personas a saber.
 En cuanto al ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.577.111, señala el demandante que es el Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., igualmente ha actuado con la condición de Presidente del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y al mismo tiempo es apoderado judicial de las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., quien obliga como su representante ante el Banco Caracas, C.A., disponiendo y aperturando cuentas en diferentes entidades bancarias, emitiendo cheques y realizando otros actos de disposición.
 En cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO MUCI BORJAS, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con la cédula de identidad Nro. V-6.056.019 y con domicilio en la ciudad de Caracas; señala el demandante que es el Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y al mismo tiempo es apoderado judicial de las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., y en la sociedad de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. actúa representando a la empresa ALZARPIMA, S.R.L. quien es propietaria del 50% de las acciones de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., es el apoderado judicial de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A., en el juicio que ha intentado DISTRIBUIDORA DE ALIMENTO KELVIN, S.R.L. que de manera solidaria ejerció una acción contra dichas empresa por cobro de bolívares, igualmente el actor señala que se desprende del documento constitutivo del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA el carácter de apoderado judicial de dicho consorcio, además de formar parte de la directiva de la Agropecuaria la Malaguita, C.A.-
 En cuanto al ciudadano LUIS PLAZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.870.992, señala el demandante que ha sido Vice- Presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. cargo al que renuncia; igualmente ha ejercido el cargo de Director Administrativo de la citada empresa y que durante el ejercicio de sus funciones ha emitido memorando con copia al director General de PROMOTORA ISLUGAN, C.A. con el logotipo del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA; posteriormente ha sido designado como miembro de la Junta directiva de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. con el carácter de DIRECTOR, también es apoderado judicial de la empresa PROMOTORA ISLUGAN, C.A.
 En cuanto al ciudadano LUIS PLAZA SANCHEZ, obliga y actúa como representante de la empresa PROMOTORA ISLUGAN, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA y al CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA ante las diferentes entidades Bancarias.
 En cuanto a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO NIEVES y ENRIQUE SALTRON MUÑOZ, son administradores generales y accionistas de PROMOTORES ISLUGA, C.A. pero al mismo tiempo ejercen el cargo de Relacionistas Públicos de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., y en cuanto al ciudadano ENRIQUE SALTRON MUÑOZ también actúa como representante de la empresa ALZAPRIMA, S.R.L. quien es propietaria del 50% de las acciones AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.
 Concluye el representante del demandante que no cabe duda que en el presente caso se está al frente de una UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESA las cuales solidariamente son responsable con las obligaciones con sus trabajadores, aunado al hecho de que las mencionadas empresas se identifican con el mismo emblema CARIBEBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB.
 Que las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONES MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A, S.A.I.C.A., el CONSORCIO LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA, C.A. constituyen un grupo de empresa, ya que de sus actividades se evidencia una total integración, ya que la primera pone el terreno y parte de la construcción del proyecto, la segunda es la que financia económicamente el proyecto e interviene en la Gerencia; y para ello constituyen un Consorcio en el cual tienen un 50% de participación y la última de estas empresas es la que se encarga de la promoción, comercialización y venta del proyecto denominado “CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB”, bajo la modalidad de multipropiedad y tiempo compartido y firma los contratos con los clientes.
 En virtud del tiempo trabajado para la demandada señala en su escrito libelar que le corresponden los siguientes conceptos, tomando como salario diario la cantidad de Bs. 85.666,66 y como salario promedio la cantidad de Bs. 91.322,19:

a) ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 137 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 91.322,19, nos arroja la cantidad de Bs. 12.511.140,03.
b) INDEMIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 60 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 91.322,19, nos arroja la cantidad de Bs. 5.479.331,40.
c) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 60 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 91.322,19, nos arroja la cantidad de Bs. 5.479.331,40.
d) UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 30 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 85.666,66, nos arroja la cantidad de Bs. 2.569.999,80.
e) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 30 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 85.666,66, nos arroja la cantidad de Bs. 2.569.999,80.
f) BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 15 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 85.666,66, nos arroja la cantidad de Bs. 1.284.999,99.
g) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 3,75 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 85.666,66, nos arroja la cantidad de Bs. 321.249,99.
h) UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de 12,5 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 85.666,66, nos arroja la cantidad de Bs. 1.070.833,30.
i) HORAS EXTRAS DIURNAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 822 horas extras diarias trabajadas que multiplicado por el salario de Bs. 16.062,49, nos arroja la cantidad de Bs. 13.203.366,78.
j) DIAS FERIADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 18 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 128.499,99, nos arroja la cantidad de Bs. 2.312.999,80.
k) DESCANSO SEMANAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 116 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 128.499,98, nos arroja la cantidad de Bs. 14.905.997,68
l) HORAS EXTRAS NOCTURNAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 2.466 horas nocturnas que multiplicado por el salario de Bs. 26.770,80, nos arroja la cantidad de Bs. 66.016.792,80.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 355 al 363)
Alega la representante de las empresas demandadas en escrito separado de contestación a los fines de enervar la pretensión del demandante lo siguiente:

PROMOTORA ISLUGA, C.A.
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
• Que el actor prestó sus servicios.
• Que el cargo que desempeñaba era de GERENTE DE VENTAS.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
• Que su representada no le debe algún concepto al actor, ya que le canceló en su debida oportunidad sus prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice todos los otros alegatos que señala el actor en su escrito libelar de forma pormenorizadamente siguiendo el siguiente orden de ideas:
• Niega, rechaza y contradice que exista una solidaridad entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.
• Alega la falta de cualidad, de la supuesta solidaridad y la supuesta unidad económica, porque dichas empresas tratan de personas jurídicas totalmente diferentes e independientes unas de otras, tal como lo trajo al conocimiento de este expediente por el demandante cuando señaló que los accionistas de unos y otros son totalmente diferentes.
• Por lo que pide que el Tribunal declare la falta de cualidad de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, por no existir la solidaridad del grupo de empresas y consecuencialmente no existe la unidad económica invocada.
Pormenorizadamente rechazó, negó y contradijo cada uno de los montos y conceptos señalados en su escrito libelar por considerarlo falso e inciertos.-



AGROPECUARIA LA MACAGUITA:

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
• Niega, rechaza y contradice que exista una solidaridad entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.
• Que no existe relación de inherencia ni conexidad.
• Que su representada no realiza obras o servicios para PROMOTORA ISLUGA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, ni para CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.
Niega, rechaza y contradice todos los otros alegatos que señala el actor en su escrito libelar de forma pormenorizadamente siguiendo el siguiente orden de ideas:
• Con respecto a las prestaciones sociales niega, rechaza y contradice que entre su representada y el demandante existió una relación laboral, en consecuencia no le debe prestaciones sociales.
• Alega la falta de cualidad, de la supuesta solidaridad y la supuesta unidad económica, porque dichas empresas tratan de personas jurídicas totalmente diferentes e independientes unas de otras, tal como lo trajo al conocimiento de este expediente por el demandante cuando señaló que los accionistas de unos y otros son totalmente diferentes.
• Por lo que pide que el Tribunal que declare la falta de cualidad de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, por no existir la solidaridad del grupo de empresas y consecuencialmente no existe la unidad económica invocada.
Pormenorizadamente rechazó, negó y contradijo cada uno de los montos y conceptos señalados en su escrito libelar por considerarlo falso e inciertos.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
a) La relación de Trabajo con respecto a Promotora Islugan.
b) El cargo desempeñado por el demandante que era de Gerente de Ventas de Promotora Islugan.


HECHOS CONTROVERTIDOS:
a) La existencia de un grupo de empresas.
b) La cancelación de las prestaciones sociales
c) La falta de cualidad ya que cuando se habla de grupos de empresa se deben dar ciertos requisitos para sostener el juicio.
d) Que exista o no relación laboral entre el demandante y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda debe demostrar el demandante en el recorrido del juicio la existencia de la relación laboral, y al no desvirtuar la empresa demandada la solidaridad entre las empresas, quedará evidenciada la unidad económica o grupo de empresa, y como la empresa limitó su defensa en negar la existencia de una relación laboral, sosteniéndola en la falta de cualidad, en virtud de que no existe conexidad ni inherencia entre las empresas demandas, y bajo esa premisa las mismas no constituyen un grupo de empresa, en consecuencia los conceptos demandados en las prestaciones sociales, serían procedente calculados en base al salario señalado por el demandante.

Cargas probatorias de las partes:
1) Corresponde a la empresa demandada demostrar los alegatos expuestos como defensa para excepcionarse con el fin de enervar la pretensión del demandante en cuanto a la existencia o no del grupo de empresa o unidad económica.
2) En virtud de que las empresas demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, negaron la existencia de la relación laboral le corresponde al actor demostrarla.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE (folio 197 al 210):
 Invocó a su favor el mérito de autos.
 Promovió la prueba de testigos.
 Consignó documentales.
 Promovió la prueba de informe.
 Promovió la prueba de exhibición.

DE LA PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. (folio 331)
 Promovió el mérito favorable de los autos

PROMOTORA ISLUGA, C.A. (folio 333 al 334):
 Promovió el mérito favorable de los autos
 Promovió documentales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
TESTIMONIALES:
En su debida oportunidad procesal la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ELY ARRIOJA, FRANCYS FLORES, KENIA COROMOTO BLANCO y YOVANI GRIMALDI, encontrándose presente en el recinto del Tribunal al momento de dar inicio la audiencia de juicio la ciudadana FRANCYS FLORES, pero en virtud de la consideración del abogado promovente señaló a este Tribunal que no evacuaría al testigo. En consecuencia este Tribunal declara desistida por el promovente la evacuación de los testigos promovidos en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
EN CUANTO
AL GRUPO DE EMPRESA
Corren insertas documentales de documentos públicos y documentos privados en copias simples desde el folio 37 hasta el folio 68 que fueron traídos a los autos anexas al escrito de Reforma de Demanda, y anexas al escrito de promoción de prueba corren insertas desde el folio 211 al folio 216; del folio 228 al 234, los folios 247, 250, 251 (copia cheque), del folio 253 al 322, documentos público y documentos privados en copias simples traídos con el objeto de poner en conocimiento de esta Juzgadora la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, y las mismas quedaron firmes en virtud de que el actor promovió la prueba de exhibición y al no exhibir las documentales señaladas por el actor en su debida oportunidad el representante de las empresas demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. este Tribunal los tiene como cierto y se le da todo el valor probatorio porque de dichas documentales se evidencia los siguientes hechos:
a) Que existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, y que los accionistas y directores estatutarios tienen poder decisorio en las empresas demandas, por lo tanto son comunes;
b) Que existen juntas administradoras y órganos de dirección involucrados conformados en proporción significativa, por que las mismas personas o representantes legales de unas empresas son los representantes legales de las otras, entendiéndose, que los socios, directores o administradores de cada una de las empresas representan legalmente a cada una de las empresas demandadas;
c) Utilizan una idéntica denominación o emblema: “CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB”;
d) Desarrollan en conjunto actividades que se evidencian de dichas documentales, ya que de las mismas se desprende que sus actividades evidencian una total integración, por cuanto la AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., pone el terreno y parte de la construcción del proyecto, que al constituir con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A., S.A.I.C.A. que es la que financia económicamente el proyecto e interviene en la Gerencia; y para ello constituyen un Consorcio en el cual tienen un 50% de participación; y por último encontramos a PROMOTORA ISLUGA, C.A. que es la que se encarga de la promoción, comercialización y venta del proyecto denominado “CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB”, bajo la modalidad de multipropiedad y tiempo compartido y es quien suscribe los contratos con los clientes.

Del análisis realizado concluye esta sentenciadora que quedó evidenciada la existencia de una UNIDAD ECONCOMICA o GRUPO DE EMPRESAS, conformada por las demandadas. Y ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO
A LA RELACIÓN LABORAL
A los fines de demostrar la demandante la relación laboral negada por las empresas demandadas la actora trajo a los autos las siguientes probanzas:

c) Dos (02) carnet de trabajo en original con el emblema de “CARIBBEAN SUITE MARINA BEACH CLUB” que cursan insertos en los folios 240 y 241, el primero suscrito por la gerente de Relaciones Humanas señalando como persona autorizada y el segundo suscrito por la persona autorizada ilegible tal como se desprende del reverso del carnet, igualmente en el mismo se evidencia que el demandante tiene el cargo de VENDEDOR, indicando como fecha de ingreso la siguiente: “FI 03/08/98”,
d) Dos (02) reconocimientos en original con el emblema de “CARIBBEAN SUITE MARINA BEACH CLUB”, que cursa insertos en los folios 242 y 243 debidamente suscrito por el Director General, Director Nacional de Ventas y Gerente de Ventas.
e) Dos (02) constancias de trabajo en original que corren insertas en los folio 244 y 245, la primera realizada en papel membretado con el emblema de “CARIBBEAN SUITE MARINA BEACH CLUB” y la segunda con el emblema PROMOTORA ISLUGA, C.A., debidamente suscrita por la Gerente de Recurso Humanos, donde se evidencia el cargo de ejecutivo de ventas, la fecha de ingreso: 30-07-98 y el salario devengado por el demandante bajo la figura de comisión, la primera constancia señala el salario de Bs. 760.560 para el 15 de marzo del año 1999 y la segunda señala el salario de Bs. 1.740.000,00 para el 18 de septiembre del año 2000.
f) Cursan insertas en los folios 246, 248, 249, 251 (recibo) y 252 originales de recibos de comisiones.-

Los elementos probatorios descritos anteriormente, no fueron impugnados, desconocidos ni rechazados en su debida oportunidad procesal por el representante de las empresas demandas, en consecuencia se tienen como fidedigno, ya que los mismos demuestran que el demandante estaba prestando servicios al Grupo de Empresa que se identificaba con el emblema “CARIBBEAN SUITE MARINA BEACH CLUB”, que percibía una remuneración, que ostentaba un cargo, que prestaba un servicio personal y directo en consecuencia quien decide concluye que entre las empresas demandadas y el demandante existía una RELACIÓN LABORAL. Y ASI SE DECIDE.-

Tomando lo controvertido en el debate probatorio, esta Juzgadora pasa a decidir en la presente causa bajo las siguientes

CONSIDERACIONES

De las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidencia:

PRIMERO: En cuanto a la existencia del grupo de empresas alegado por la parte demandante se evidencia de las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Mercantil que los ciudadanos PLAZA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE y HEENSEN SUCRE JORGE firman los cheques emitidos o girados contra cuentas corrientes diferentes por cuanto pertenecen a empresas diferentes a determinar: Cuenta corriente N° 1060-32278-1 perteneciente a la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A y PROMOTORAS BEAGLE, cuenta corriente N° 1060-28695-5, perteneciente a el Consorcio Cima – La Macaguita; y de lo cual se desprende que las mismas están sometidas a una administración o control común tal como lo establece el artículo:
«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».

SEGUNDO: El salario devengado por el actor quedo plenamente demostrado según se evidencia de la constancia de trabajo emanada de la demandada de autos Promotora Isluga, C.A., el cual no fue rechazada ni desvirtuada por las demandadas; en consecuencia los cálculos de las prestaciones sociales se realizaran en base al salario diario de Bs. 85.666,66 y como salario promedio la cantidad de Bs. 91.322,19, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: En cuanto a la fecha de ingreso a la prestación del servicio para las empresas demandadas, este Tribunal observa, que de la misma constancia se evidencia que el demandante comenzó a prestar sus servicios para las empresas demandadas desde el 30 de julio del año 1998. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Evidenciada como ha sido que se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, pero si el fin es distinto persiguiendo un resultado dañoso para terceros, entonces estaríamos frente al abuso del derecho de asociarse, con el objeto de cometer un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes, situación que se observa que ocurre en la presente causa.

En consecuencia cuando los afectados acuden a los organismos jurisdiccionales, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de que al asociarse, produzcan una conducta ilícita, y de esta manera impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Esta Juzgadora antes de decidir observa que en el presente caso existe la unidad patrimonial y la responsabilidad común que patentiza la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Ha sostenido la Sala Social que como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o el resultado de operaciones de comercialización en un momento dado se consideran operaciones intergrupos, ya que las mismas no son ilícitas o ilegales, ya que ellos actúan como distribuciones de capital con miras a sus intereses, en consecuencia esta Juzgadora considera que las demandadas responden como unidad económica. Es más, así se contabilicen como créditos entre sociedades, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
DECISIÓN

Tomando en cuenta que de los autos se desprende que fue determinada en la presenta causa la existencia de un grupo de empresas en consecuencia quedó evidenciado en autos que el demandante lo unía con las demandadas una Relación Laboral ininterrumpida, evidenciada durante la celebración de la audiencia de juicio y en las actas procesales, por lo tanto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales incoara el ciudadano FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., representada por su apoderado LUIS A. PÉREZ VARELA, en su carácter de apoderado judicial e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.606; y declara CONFESA las demandadas C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.CA., S.A.I.C.A., por no haber dado contestación a la demanda, ni promovido prueba alguna que lo favorezca, ni haber estado presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena a pagar a las empresas demandadas los siguientes montos y conceptos:

1. ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 137 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 91.322,19 arroja la cantidad de Bs. 12.485.110,03;
2. INDEMIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 91.322,19 arroja la cantidad de Bs. 5.479.331,40;
3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 91.322,19 arroja la cantidad de Bs. 5.479.331,40;
4. UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 85.666,66 arroja la cantidad de Bs. 2.569.999,99;
5. VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 85.666,66 nos arroja la cantidad de Bs. 2.569.999,99;
6. BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 85.666,66 arroja la cantidad de Bs. 1.284.999,99;
7. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 3,75 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 85.666,66 arroja la cantidad de Bs. 321.249,99;
8. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único, la cantidad de 12,5 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 85.666,66, arroja la cantidad de Bs. 1.070.833,30;
9. HORAS EXTRAS DIURNAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 822 horas extras diarias trabajadas que multiplicado por el salario de Bs. 16.062,49 arroja la cantidad de Bs. 13.203.366,78;
10. DIAS FERIADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 18 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 128.499,99 nos arroja la cantidad de Bs. 2.312.999,80;
11. DESCANSO SEMANAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 116 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 128.499,98 arroja la cantidad de Bs. 14.391.998,88;
12. HORAS EXTRAS NOCTURNAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 2.466 horas nocturnas que multiplicado por el salario de Bs. 26.770,80 arroja la cantidad de Bs. 66.016.848,12.-;


Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

Se ordena experticia complementaria a los fines de que se calcule los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación o ajuste monetario de las sumas debidas desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución del fallo, con el objeto de determinar el monto total de los conceptos a pagar, la misma se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, los días no laborables de este Tribunal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y el Juzgado Suprimido, y por último exclúyanse los días que se prolongaron por causas imputables al actor.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dicto, se publicó la presente sentencia, siendo las 2:45 p.m.

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

CS/yb/
Exp. 17887