REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 23.100

DEMANDANTE: ADRIANA ZELENE J. CASTRO SÁNCHEZ

APODERADA: EDISON RODRÍGUEZ LOVERA Y MARIA
CAROLINA ORTEGA

DEMANDADA: COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, C.A

APODERADO: CARMEN JULIA CORREA (defensor ad Litem)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DEL DESPIDO

Se da inicio al presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de despido incoada por la ciudadana ADRIANA ZELENE JOSEFINA CASTRO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.309.543, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor para la fecha 04 de abril de 2001, contra la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Begoña, representada por la abogada en ejercicio CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.519, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Que prestó servicios para el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, C.A desde el 16 de Septiembre de 2000 hasta el día 26 de marzo de 2001, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
 Que devengaba para la fecha del despido la suma de Bs. 212.784,00 mensuales.
 Solicita la calificación del hecho constitutivo del despido, su reenganche y pago de los salarios caídos.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar Contestación de la de la Demanda:
 Rechazo y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda.
 Niega y rechaza de manera pormenorizada los hechos alegados por la parte actora en el Libelo de la demanda

CAPITULO III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas consigno un Certificado de Asistencia a la Conferencia sobre Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente emitido para la demandante suscrito por el Lic. William Bejarano en su carácter de Director y la Lic. Belamina Palacio en su carácter de Sub-directora .Teniendo que analizar este Tribunal al respecto, lo toma como un indicio de prueba.
2) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó Inspección Judicial de la Nomina correspondiente al periodo 2000 y 2001 de la demandada, se evidencia de los autos que al realizar la inspección la Juez del Tribunal suprimido, dejó constancia de la negativa de la exhibición de lo requerido, en consecuencia quien decide, tiene como cierto que la actora prestaba servicio a la demandada.
3) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas consigno recibos de pagos quincenales emanados de la demandada de diferentes fechas y año 2000 y 2001. Teniendo que analizar este Tribunal al respecto, le da Pleno valor por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas a través de los medios jurídicos pertinentes y de la cual se desprende la existencia de la relación de trabajo, su antigüedad y el salario. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

CAPITULO III
DISPOSITIVO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por mandato de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ADRIANA SELENE JOSEFINA CASTRO SÁNCHEZ en contra del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, C.A y en consecuencia se ORDENA a la demandada:
1. Reenganchar de inmediato a la trabajadora ADRIANA SELENE JOSEFINA CASTRO SÁNCHEZ a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento a la demandante
2. Pagar, los salarios caídos desde la contestación de la demanda efectuada en fecha 11-06-2002, hasta la ejecución del fallo.
a. Con base al último salario diario de Bs. 7.092,80 devengado por la actora.
b. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado
3. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
4. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del Abogado o Abogados que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículo 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas, sino solamente Honorarios Profesionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de Independencia y 145º de Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez,
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria,

En la misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las _______________.

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Expediente: N° 23.100