REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

VALENCIA, 16 DE JUNIO de 2004
194º Y 145º
N° DE EXPEDIENTE: 25247
PARTE ACTORA: CONRADO MORALES.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YALITZA MEDINA.

PARTE DEMANDADA: AREPERIA Y RESTAURANT BRICEÑO VEN.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.
ACTA
En el día hábil de hoy 16 de junio de 2004, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente solo la parte actora ciudadano : CONRADO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.398.990, representado por su apoderada Judicial abogada YALITZA MEDINA e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74141, y en este acto ratifica su poder que corre inserto en el folio veinte (20) del presente expediente y consignan escrito de prueba y anexo. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a esta Audiencia de la parte demandada que lo es la empresa AREPERIA Y RESTAURANT BRICEÑO VEN., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrando que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada que los es la Empresa AREPERIA Y RESTAURANT BRICEÑO VEN al pago de los conceptos y montos que se determinaran a continuación de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la relación laboral que existió entre el trabajador CONRADO MORALES y la Empresa AREPERIA Y RESTAURANT BRICEÑO VEN desde el 25 de diciembre del año 1999 hasta el 15 de Junio de 2002 fecha en la que renuncio al cargo que venia desempeñando como Capitán de Mesonero de la empresa demandada en autos;-------------------------------------------
Antigüedad (Nvo régimen Art. 108 parágrafo 1ero de la Ley Orgánica del Trabajo.137 días x Bs. 22.827.379 salario diario integral devengado mes a mes para un total de Bs. 3.127.299 2)Vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes a los periodos que van desde 25/12/1999 al 25/12/2000. 25/12/2000 al 25/12/2001, corresponde de conformidad con el articulo 219 de la ley orgánica del trabajo: 31 días X Bs.21.428.57 salario diario para un total de Bs.664.285.67. 3)Vacaciones fraccionadas desde 25/12/2001 al 15/06/2002:---8.49 días X Bs.21.428.57 salario diario normal para un total de Bs. 181.928.55 4)Utilidades fraccionadas: 7.5 días x Bs.21.428.57 salario normal diario para un total de Bs.160.714,27. Los Conceptos laborales antes descritos se han calculado y sentenciados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la Convención colectiva de trabajo celebrada entre la asociación de propietarios de restaurantes del estado Carabobo (ASOPRECA) y el sindicato de mesoneros, cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del estado Carabobo, que fue consignado en copia simple por la parte actora en la audiencia preliminar no se evidencia que haya sido suscrita por la demandada en autos, siendo que las convenciones o contratos solo obligan a las partes que lo suscriben.--------
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal aplicando los criterios reiterados por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal sobre indexación, la
cual podemos resumir de la siguiente manera: Se ha establecido en diversos fallos
desde el 17 de marzo de 1993 (Camillas Lamorell contra Machinery Care y otros), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dicho crédito, por lo que la perdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no solo de la correspondiente a la prestación de antigüedad, por otra parte, la propia Sala Social, modernizando estos criterios ha dicho que lo pertinente es que la indexación DEBE SER CALCULADA DESDE LA ADMISION DE LA DEMANDA HASTA LA FECHA DE EJECUCION DE LA SENTENCIA, entendiéndose por este ultimo la oportunidad del pago efectivo y no el mero asunto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y ,únicamente pueden ser excluido del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuito o fuerza mayor. Se concluye, en consecuencia que la indexación es oficiosa, y por ende debe ser condenada por el Tribunal y así se decide. Por esta razones se ordena mediante experticia complementaria al fallo la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal la INDEXACION de la suma de condena, la cual debe ser calculada con base a los índices inflacionarios ocurridos en el país desde la admisión de la demanda 09 de junio de 2003 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.-----------------------
Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto se determinara mediante Experticia complementaria del fallo la cual se realiza por un único perito designado por el tribunal que debe considerar las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley orgánica del Trabajo entro en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto y tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Se condena los intereses de mora, estos proceden siempre y cuando la perdidosa NO CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con la presente sentencia, momento en el cual el juez de ejecución hará el calculo respectivo, conforme a lo establecido en el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194 ° y 145º.

XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON.
LA JUEZA.

LISETH DIAZ.
LA SECRETARIA



Exp. 25247