REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 17 DE JUNIO DE 2004.
194º Y 145º
N° DE EXPEDIENTE: 24686
PARTE ACTORA: JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DORKA TOVAR DIAZ.
PARTE DEMANDADA: SERVISERCA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIÒ
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ACTA
En el día hábil de hoy Diecisiete (17) de Junio de 2004, siendo las 3:30 p.m.., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente solo la parte actora ciudadano: JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.140.669 representado por su Apoderada Judicial abogada DORKA TOVAR DIAZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 22248. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a la Audiencia de la parte demandada SERVISERCA., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y los escritos de pruebas y sus anexos consignadas por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de marzo de 2004, y que se agregan a los autos en este acto, encontrando que el escrito libelar que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ contra la empresa SERVISERCA, y condena a ésta:
• Reincorporar a el trabajador despedido, a sus labores habituales que venia desempeñando al momento del despido como Oficial de instalaciones o a otro de igual categoría.

• Pago de los Salarios Caídos que serán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda ( 28 de mayo de 2003) hasta aquella en que se ordene la incorporación efectiva del trabajador, a razón de bolívares SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS diarios (Bs. 6.666,67 diarios). Únicamente pueden ser excluido para el calculo de los salarios caídos los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador y los días de paro tribunalicios.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145º.

XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON.
LA JUEZA.

LISETH DIAZ CALATAYUD.
LA SECRETARIA.-