REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

VALENCIA, 01 DE JUNIO de 2004
193º Y 145º
N° DE EXPEDIENTE: 25182
PARTE ACTORA: ELIAS PACHECO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN J. LASTRA.

PARTE DEMANDADA: NELSON IZAGUIRRE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.
ACTA
En el día hábil de hoy 01 de junio de 2004, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente solo el Representante Judicial de la parte Actora abogado FRANKLIN J. LASTRA e inscrito en el IPSA bajo los Nro. 61.752, y en este acto ratifica su poder que corre inserto en el folio siete (07) del presente expediente y consignan escrito de prueba y sus anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a esta Audiencia de la parte demandada que lo es el ciudadano : NELSON IZAGUIRRE , titular de la cedula de identidad Nro. V-3.221.446, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrando que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada que los es el ciudadano NELSON IZAGUIRRE al pago de los siguientes conceptos y montos en virtud de la relación laboral que existió entre el trabajador ELIAS PACHECO y el ciudadano NELSON IZAGUIRRE desde el 15 de enero del año 1996 hasta el 18 de abril de 2002 , donde se desempeñaba como trabajador rural del fundo agrícola propiedad del ciudadano demandado en autos y antes identificado.
1) Antigüedad (Nvo régimen Art. 108 parágrafo 1ero de la Ley Orgánica del Trabajo. 310 días x Bs. 5.000,oo salario integral devengado mes a mes para un total de Bs. 1.550.000,oo 2) Utilidades de conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x Bs. 4.750,oo salario diario para un total de Bs. 71.250,oo.3) Vacaciones correspondientes a los años 1996 - 1997, 1997 - 1998, 1998 - 1999 , 1999 - 2000, 2000 – 2001, 2001-2002 : 20 días x Bs. 4.750,oo salario diario para un toral de Bs. 95.000,oo, 4) Vacaciones fraccionadas; 15 de enero 2002 – 18 de abril 2002: 7 días x Bs. 4.750 Bs. Salario diario para un total de Bs.33.250,oo 5) Bono vacacional 10 días x Bs. 4.750,oo salario diario para un total de Bs. 47.500,oo. 6) Días feriados: 12 días x Bs.7.125,oo, Para un total de Bs.85.500,oo.---------------
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal aplicando los criterios reiterados por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal sobre indexación, la cual podemos resumir de la siguiente manera: Se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillas Lamorell contra Machinery Care y otros), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dicho crédito, por lo que la perdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no solo de la correspondiente a la prestación de antigüedad, por otra parte, la propia Sala Social, modernizando estos criterios ha dicho que lo pertinente es que la indexación DEBE SER CALCULADA DESDE LA ADMISION DE LA DEMANDA HASTA LA FECHA DE EJECUCION DE LA SENTENCIA, entendiéndose por este ultimo la oportunidad del pago efectivo y no el mero asunto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y ,únicamente pueden ser excluido del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuito o fuerza mayor. Se concluye, en consecuencia que la indexación es oficiosa, y por ende debe ser condenada por el Tribunal y así se decide. Por esta razones se ordena mediante experticia complementaria al fallo la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal la INDEXACION de la suma de condena, la cual debe ser calculada con base a los índices inflacionarios ocurridos en el país desde la admisión de la demanda 27 de marzo de 2003 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo la cual se realiza por un único perito designado por el tribunal que debe considerar las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley orgánica del Trabajo entro en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto y tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193 ° y 145º.


XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON.



LA JUEZA.


LA SECRETARIA












Exp. 25182.