REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
193° y 145°
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI, DALAY CASTILLO y JOSÉ GALLARDO
PARTE DEMANDADA: POINT DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS AVENDAÑO y EDGAR MONTAÑEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL ESCRITO LIBELAR

Gustavo Rodríguez, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Point Venezuela C.A., desempeñando el cargo de gerente. Igualmente manifiesta ser accionista de la empresa con un porcentaje del 20% del total de acciones nominativas. Alega que estuvo bajo la subordinación del accionista mayoritario Scott Von Bergen. Alega que si poseía facultades para crear ciertas decisiones para la empresa frente a terceros, titularizando el poder frente a los demás trabajadores conjuntamente con los demás miembros de la Junta Directiva, pero sin que esto pueda considerarse que le resta la condición de trabajador.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Parte Demandada
 Niegan los recibos de pagos de quincenas que han sido elaborados por el ciudadano Gustavo Rodríguez firmados por su persona como emisor y beneficiario al mismo tiempo.
 Niegan que Gustavo Rodríguez haya estado bajo la subordinación del accionista mayoritario Scot Von Bergen y que éste fuese su patrono.
 Niegan que cumpliera un horario de trabajo
 Niegan la versión del demandante respecto al fideicomiso laboral, porque jamás existió una relación laboral válida
 Niegan el cargo laboral, la renuncia fue al cargo designado por la Asamblea
 Niegan adeudar pasivos laborales.
Parte Demandante
- alega la existencia de relación laboral por ser el accionante accionista y trabajador.
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

 El carácter de accionista del accionante con un 20% de acciones en la accionada.


VALORIZACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo que contiene certificación del libelo de demanda, anexo poder otorgado por el accionante en la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda a los Apoderados Judiciales. Anexo B Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio Point- Venezuela C.A. anexo instrumento poder de administración y disposición otorgado por el Ciudadano Scot Von Bergen legalizado ante la Embajada de Venezuela. Anexo C Comunicación dirigida por Point suscrita por Gustavo Rodríguez al Banco Exterior, sobre apertura de Fideicomiso. Anexo J comunicación dirigida por Point suscrita por Gustavo Rodríguez al Banco Exterior informando de los haberes que deben ser abonados en las cuentas de los empleados incluyéndose el mismo. Anexo E Comunicación dirigida al Banco Exterior por Point Venezuela C.A. solicitando al Departamento de Fideicomiso del Banco Exterior abone a la Cuenta del empleado Gustavo Rodríguez la cantidad de cuarenta millones quinientos cuarenta mil setecientos treinta y ocho con cincuenta y dos céntimos (Bs 40.540.738,52) Anexo F Carta de renuncia dirigida en comunicación de Point a la Junta Directiva, suscrita por Gustavo Rodríguez como gerente general de fecha 30 de Agosto del año 2002. Anexo G recibo de bauche de cheque emitido por Point a Gustavo Rodríguez de fecha 22-.12-00, como anticipo de utilidades por (Bs. 1.223.250.oo) del año 2000., suscrito por Gustavo Rodríguez.. Anexo H recibo de bauche de cheque de fecha 23-08-01 con un 50% de utilidades a Gustavo Rodríguez año 2.000 por (Bs.1.836.844) suscrita por Gustavo Rodríguez. Anexo I y anexo J bauche de recibo de cheque de Point Venezuela de fecha 25-10-01 y 23-11-01 por concepto de abono de utilidades año 2000 por (Bs.918,422,oo) suscrito por el Ciudadano Gustavo Rodríguez-

Quien decide aprecia con valor probatorio las pruebas que anteceden y se evidencia que forman parte de comunidad de prueba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluidos los recibos de bauches que promueve el demandado para probar el salario que devengó y serán apreciados conjuntamente con otras pruebas.

DOCUMENTALES ACOMPAÑADOS CON ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

Recibos de pagos de salarios del numero 1 al 390
Esta Juzgadora no los aprecia con valor probatorio, por cuanto al estar suscritos por el accionante, mencionar nombres de empleados que deben llevar los asientos contables pero no son verificados con sus firmas, en consecuencia no dan convicción de certeza a quien decide y por haber sido impugnados por la Parte Accionada en acto de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cartas o comunicaciones dirigidas al Banco Exterior, emitidas por Point y suscritas por Gustavo Rodríguez.
Copias del Contrato de Fideicomiso entre el Banco Exterior C.A. y la Empresa Point Venezuela C.A., actuando en Representación de Point el accionante Gustavo Rodríguez con el carácter de Administrador Principal-

Esta Juzgadora por estar incluidas las pruebas que anteceden en hechos admitidos por la accionada, están relevados de prueba por ser a su vez hechos fundamentales de la controversia, se aprecian con valor probatorio, y se evidencia que en la actuación del accionante frente a terceros Representó, a la accionada, con el carácter de Administrador Principal, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La accionada exhibe recibos de pagos de salarios en originales que fueron promovidos por el accionante en fotostatos. La parte accionante solicita al Tribunal que se deje constancia que no exhibe los del año 1993 y por ello que se le sancione. La parte accionada expone que los recibos no se exhiben porque el accionante no los dejo en la sede y fueron firmados por el mismo.

Quien decide no aprecia con valor probatorio la presente prueba que promueve el demandante, por no dar convicción de certeza ya que no se verifican en dichos recibos firmas de los empleados contables que reflejasen disciplina y un orden en la organización, igualmente se observa de dichos recibos deducciones realizadas por concepto de impuesto sobre la renta que pudo el accionante igualmente presentar anexo las planillas de impuesto sobre la renta a los fines de probar el salario que devengó dentro de un marco legal., debidamente fundamentado dada las condiciones de la controversia, todo de conformidad con el artículo82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

DE LA PRUEBA POR ESCRITO
Informe requerido al Banco Mercantil sobre cheques que Point canceló al accionante, que señala la parte actora por concepto de salario y solicito en audiencia de juicio se dejara constancia que en las fotocopias de los cheques se observan dos firmas autorizadas, una la de Gustavo Rodríguez y la otra del contable.

Quien decide no aprecia con valor probatorio la prueba que antecede, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no tener certeza si dicha cancelación obedece a salario o a cancelación de otros gastos que aparecen de autos del accionante que cancelaba con chequeras pertenecientes a Point y en cuanto a la firma del contable en solo varios cheques no dan convicción de certeza e igualmente no se manifiesta o identifica el contable por cuanto los dos contables fueron examinados en audiencia de juicio y no aportaron elementos esenciales en cuanto a dicha prueba.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Planteada como ha sido la tacha por la parte accionada los testigos Emilio Espinel y Miguel Arocha éste Juzgadora analizadas las pruebas constituidas por un cheque del Banco Mercantil a favor de Point de Venezuela, C.A. librado por C.M.G., C.A. que gira sobre fondos no disponibles, registro de comercio de la Sociedad Mercantil C.M.G.,C.A. donde se evidencia que son accionistas el ciudadano Gustavo Rodríguez y Miguel Arocha, documento autenticado de venta de registros por parte del ciudadano Gustavo Rodríguez al ciudadano Miguel Arocha actuando como Director Gerente de la empresa C.M.G., C.A. Igualmente con respecto al testigo Emilio Espinel pruebas con las siglas 5E2 facturas Nros. 00016752 cancelada por el ciudadano Gustavo Rodríguez. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante el Registro Mercantil de la empresa C.M.G., C.A. donde el ciudadano Gustavo Rodríguez hace venta de las acciones antes de rendir su testimonio con documentos anexos de venta. Acto seguido ésta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio las pruebas aportadas por el tachante y a los fines de una justicia imparcial acuerda desechar el testimonio de los ciudadanos Emilio Freddy Espinel y Miguel Arocha, en consecuencia se declara procedente la tacha de los testigos de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testigo HÉCTOR POLO quedó desierto.
Testigo MIGUEL AROCHA, el cual fue tachado de falso por la accionada, por ser socio del accionante., entre otras causas. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo.,de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Testigo EMILIO ESPINEL, contestó a una de las preguntas “prestaba servicios para Point como contador, me encargaba de tesorería y todo lo relacionado con Bancos, igualmente manifestó que su jefe era el Señor Scot y nunca lo conoció o Samper, pero no Gustavo Rodríguez, quien decide considera el testimonio contradictorio,. Este testigo igualmente fue tachado de falso por la parte accionada. Quien decide no le da valor probatorio de conformidad con el artículo.99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VALORIZACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

DE LA PRUEBA POR ESCRITO
Copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de Point Venezuela, donde se evidencia el carácter de accionista con un 20% del accionante. El presente documental forma parte de comunidad de prueba, igualmente fue evacuada mediante prueba de informes mediante oficio emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de marzo del año 2004, suscrito por el Ciudadano Registrador Edgar Ameliach, quien decide la aprecia con valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se consigna copia simple del pasaporte Nº 27188199, correspondiente a su titular Scot Von Bergen que demuestra la ausencia habitual del ciudadano en el País. En pruebas de informes se evacua mediante oficio emanado de la Dirección de MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS (DIEX) de fecha 15 de abril del año 2004, de su contenido se evidencia que el Ciudadano Scot Von Bergen Pasaporte Nº 27188199 ,no registra movimiento migratorio a Venezuela.. Quien decide aprecia con valor probatorio por ser documento público que no fue atacado por vía de tacha, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-,

Copia del semanario quinto día de fecha 7 de Marzo del año 2003, quien decide no le da valor probatorio por no tener certeza de la persona de quien emana la información, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia simple de documento emitido por el SASA, relativo a apertura de averiguación sobre cesión de registros de productos de insumos agrícolas, pertenecientes a Point Venezuela C.A, se evacua igualmente esta prueba mediante informes, se evidencia oficio de fecha 13 de Abril 2004 emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Producción y Comercio, de su contenido se evidencia que en relación a las licencias ante la referida Institución, actuaba en Representación de Point como Administrador Principal. Quien decide la aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece Fe pública al estar suscrita por funcionarios públicos.

Informe, Balance y Estado Financiero de los años 2000-2001-2002, suscrito por Carlos Freitas, ratificado mediante prueba testimonial, no se aprecia con valor probatorio, por cuanto del testimonio del contador Carlos Freitas manifestó que realizó informes y balances de Point en el año 2003., todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asamblea de Accionistas ,ratificada mediante prueba de informes con oficio emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia de la modificación de la directiva de Point y la designación de directores, quien decide le otorga valor probatorio, por ser documento público., al estar suscrito por funcionarios públicos merece Fe pública.

Contrato de Fideicomiso celebrado entre el Banco Exterior y Point Venezuela C.A., igualmente se evacua esta prueba mediante prueba de informes con oficio emanado de la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se remite copia certificada del contrato de fideicomiso, celebrado por el accionante, en su carácter de Administrador Principal, forma parte de Comunidad de prueba y se ha apreciado con valor probatorio., de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Comunicación suscrita por el demandante a la Empresa Plumas y Asociados para que realice depósitos en el Banco Exterior, con el propósito de desviar fondos de Point. Quien decide no le da valor probatorio, por no aportar elementos al hecho controvertido.

Documentos soportes de pagos a los empleados por parte del accionante como patrono. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos de pago al trabajador Freddy Espinel y pago de colegiatura , revisado y autorizado por el demandante. Quien decide no le da valor probatorio, por no aportar elementos esenciales al hecho controvertido, cual es el desempeño del accionante como trabajador.-

Recibos realizados por Gustavo Rodríguez, donde desvía fondos pertenecientes a Point Venezuela. Quien decide no le da valor probatorio, por no aportar elementos en materia laboral.

Carta Renuncia al Cargo de Gerente General por parte de Gustavo Rodríguez a la Junta Directiva Point, de fecha 30 de Agosto del año 2002 se evidencia renuncia a cargo estatutario, cuyo documental convalidamos de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Quien decide le da valor probatorio por ser documento suscrito por la parte accionante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documento original emanado del IVSS con afiliación del demandante en fecha 12-05.2003 a través de la empresa Agvet Venezuela- y ratificado mediante prueba de informes. – talones de chequeras correspondientes a cuentas corrientes de POINT, que comprueban manejos indiscriminados de las cuentas por el demandante. Quien decide no le da valor probatorio por no ser pruebas pertinentes.

Copia certificada de notificación distinguida con el Nª S 2003-046 relativa a liquidación de sociedad realizada por el demandante ante el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda., Quien decide le da valor probatorio, como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia la voluntad del accionante de culminar la sociedad con su socio Scot Von Bergen.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte demandante exhibió expediente relativo a las resultas de solicitud de liquidación de la Sociedad, la cual realiza ante el Municipio Los Salias del Estado Miranda
La Parte demandante exhibió documento de constitución de sociedad de comercio AGVET VENEZUELA CA.. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la prueba de solicitud de liquidación de la Sociedad, en cuanto a la sociedad de comercio Agvet Venezuela quien decide no le da valor probatorio por considerarla impertinente.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Testigo MARÍA DEL PILAR LLISO, se declara desierto.
Testigo AMELIA PEÑA, quien al ser preguntada por la parte promoverte contestó “No tenía horarios” Si tenía supervisión contestó “no”, al ser repreguntada contestó “ en cuanto a contabilidad de utilidades y vacaciones de Gustavo Rodríguez “No recuerdo” contestó, quien decide le da valor probatorio por aportar elementos pertinentes al hecho controvertido.
Testigo DELIA AROCHA al ser examinada por la parte promovente contestó “No era empleado” y al ser repreguntada respondió “Se comportaba como dueño”, quien decide le da valor probatorio, por dar convicción de certeza a esta juzgadora., de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testigo CARLOS FREITAS, al ser repreguntado respondió “Los servicios de auditoria los prestó desde el año 2003”. Quien decide no le da valor probatorio por no ser un testigo idóneo.
Testigo MANUEL SAMPER, quien al ser repreguntado respondió “No conozco mucho a Point”, quien decide no le da valor probatorio al testimonio, por no dar convicción de certeza.-

DECLARACION DE PARTE
El Ciudadano Gustavo Rodríguez respondió a la Juez “El Señor Scot y yo firmamos un documento privado, porque yo no quería ningún reclamo en dinero, lo que le proponía era que le cediera unos registros de propiedad y yo les traspasaba las acciones. A otra pregunta respondí” Me ponían el producto a un precio yo lo negociaba a otro precio. Los sueldos de Point eran cubiertos con los gastos de administración de Venezuela. Se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 113 de la Ley Procesal del Trabajo.-


DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La determinación como se establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán como admitidos.

En este sentido en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000(caso Jesús Enrique Henriquez contra Administradora Yuruari, la Sala de Casación Civil estableció…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Igualmente señala la sentencia que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos “Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal. Aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Juris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)salvo el caso de la negativa de la relación laboral. Planteados como han quedado los hechos la carga probatoria le corresponde al demandado y la carga probatoria del salario al demandante.

SOBRE LA PRESUNCION LABORAL
Alega el accionante la presunción de la relación laboral, bajo la premisa del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba. La Jurisprudencia del Alto Tribunal interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de Marzo del año 2000 ha esbozado lo siguiente: “De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general considerar existente la relación de trabajo y por admitir dicha presunción prueba en contrario de acuerdo con la Doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el esclarecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

El actor menciona en el Libelo de demanda que prestó servicios personales para la accionada como GERENTE GENERAL, que a su vez es accionista con un 20%, devengando un salario variable que era cancelado al cambio del dólar. Este extremo salarial de importancia, quien decide considera que no fue probado por el accionante en el devenir del procedimiento, por cuanto los recibos que promovió, se encuentran autorizados y suscritos por el accionante, se considera una prueba que debió ser complementada con las planillas de impuesto sobre la renta, con la verificación de los contables de la empresa cuya firma no se evidencia en los referidos recibos, igualmente en prueba testimonial se dejó constancia que la contadora AMELIA PEÑA manifestó que ella llevaba una verificación contable.

LA ACCIONADA por su parte niega en forma rotunda que entre el demandante y ella existiera relación laboral, que la dualidad socio trabajador no se da en el presente caso que el accionante es socio patrono, empleador, que lo había entre el Señor Scot que el determina como patrono es una relación de carácter negocial, Que existió fue un contrato de sociedad y esa fue la voluntad expresa y tácita de las partes. El tribunal en apego estricto a las normas de interpretación y a las pruebas aportadas en el proceso decide este aspecto previo en base a las consideraciones siguientes:

El accionante fundamentó el petitorio libelar en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y alega que Gustavo Rodríguez prestó servicios personales bajo la dependencia de POINT VENEZUELA C.A. bajo un salario, con fundamento en la Doctrina Patria y Extranjera plantea el elemento subordinación y afirma que su “Representado poseía facultades para crear ciertas decisiones para la empresa frente a terceros, titularizando el poder frente a los demás trabajadores, con los demás miembros de la Junta Directiva, pero sin que esto pueda considerarse que le resta la condición de trabajador que mantuvo con Point”.

Quien decide considera haciendo suyo el criterio Jurisprudencial que no es fácil para un Juzgador ubicarse en una situación fáctica para determinar si existe o no un contrato de trabajo, porque esta Institución suele confundirse con otras muy similares, se observa en el presente caso un contrato de sociedad de allí que la tarea por estas características especiales debe ser casuística, en el caso del contrato de trabajo se trata de una convención entre un patrono y un trabajador, por lo cual este solo se obliga a realizar cualquier servicio intelectual o material mediante una remuneración convenida y bajo la dependencia de un patrono. En consecuencia es la SUBORDINACION, por lo menos jurídica lo que distingue claramente el contrato de trabajo con otras instituciones similares, la subordinación del trabajador es entendida en el sentido de que debe aplicarse a los criterios y directrices, a los métodos que son trazados por el patrono.

Ampliando la Jurisprudencia sobre la Presunción se señaló en sentencia de fecha 16 de Marzo del año 2000 lo que sigue: “(….) Ciertamente para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una relación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral aún mas cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran a saber, LABOR POR CUENTA AJENA, SUBORDINACION Y SALARIO.(subrayado nuestro) Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “Zonas grises o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar de laboral o extralaboral-“

En el caso concreto objeto de la presente causa el accionante Gustavo Rodríguez se pudo así evidenciar de las pruebas, que se desempeñaba como Administrador Principal, por denominación ESTATUTARIA y concurría con la representación de un contrato de Mandato, según se evidencia de un contrato de mandato de libre administración disposición, después se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria y comunicaciones suscritas por el accionante que ostentaba el cargo de GERENTE GENERAL DE POINT, sin dependencia absoluta de su socio Scot Von Bergen, por cuanto en pruebas de informes, la accionada probó que el supuesto empleador en el presente caso no reside en el País., debido a ello esta Juzgadora determina que GUSTAVO RODRIGUEZ actuaba con carácter de cargo de naturaleza estatutaria, desprovisto de patrono. ASI SE DECLARA,

La Doctrina Patria así como la Jurisprudencia han establecido que la relación de trabajo y el consecuente contrato, requiere de tres elementos, de no existir un vínculo de esta naturaleza en el cual no concurren los tres elementos no hay entonces una relación de trabajo sino otro tipo de contrato., La Accionada logró desvirtuar dos elementos existenciales, LA PRESTACION DE SERVICIO POR CUENTA AJENA Y LA SUBORDINACION., cuando se evidencia de las actuaciones, que el Accionante suscribiendo contratos de Fideicomiso Representaba a la accionada, con facultades otorgadas en los Estatutos de Point Venezuela C.A.,y ello se corrobora cuando el accionante se autorizaba y firmaba los cheques que atribuía a salario y a otros gastos cubiertos por la accionada. Por esto se ha dicho que el elemento determinante de la existencia de una relación laboral es la Subordinación, ya que la prestación personal del servicio y el pago correspondiente son elementos, que también se dan en relaciones que no son subordinadas, debiéndose entenderse por subordinación el hecho de estar sometido a las órdenes e instrucciones que impone el patrono en relación al trabajo a ser realizado., lo que no se configuró en el presente caso por la ausencia absoluta del Ciudadano Scot von Bergen., a quien señala la Parte Accionante como patrono asumiendo la Representación de POINT VENEZUELA C.A.

Es necesario determinar que en la forma como fueron planteados los hechos, no se evidenció que el accionante alegara una simulación en la relación laboral, que es uno de los sistemas utilizados por algunos patronos tal como lo plantea la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo del año 2000 (caso Diposa) “Que califica al trabajador dependiente como “socio industrial” que aporta su trabajo a cambio de unas utilidades participando así en una aparente sociedad, con un socio capitalista, que a su vez aporta capital y quien en la práctica es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto socio industrial.-Quien decide no evidenció elementos probatorios donde se pudiesen configurar tales hechos, por cuanto de la DECLARACION DE PARTE, el accionante manifestó que su intención y voluntad era ponerle“ fin al contrato de sociedad” por ello quien decide determina que ese fue su CONTRATO –REALIDAD y no observa que se encuentren implícitos principios que vulneren normas de Orden Público que protegen el Hecho Social Trabajo.

La Accionada probó con suficiente caudal probatorio documental de que el demandante actuaba con total independencia de su socio, mediante pruebas testimoniales se reveló que el accionante no cumplía con horario, no obstante surge la dificultad de establecer cuando hay una subordinación de accionista, por ello existen tendencias a delimitarla como la EXCLUSIVIDAD al servicio de una persona NATURAL O JURIDICA y la accionada con documentales de prueba por escrito exhibición y testimoniales, se pudo evidenciar que el accionante era accionista de otra persona jurídica cuando se analizan las pruebas también se evidencia la exhibición de un expediente que contiene la Solicitud de liquidación de la sociedad. Siguiendo el orden de la idea inicial considera esta Juzgadora, que en la voluntad de las partes, no existía la idea de una relación subordinada de trabajo, quedarían algunas interrogantes. sobre la conducción de la empresa Se debe concluir forzosamente que nunca el hoy reclamante se consideró trabajador, por cuanto en criterio de quien decide la voluntad que unió a las partes era distinta a un contrato de trabajo y a esa conclusión inobjetable e inequívoca llega esta Juzgadora. Por todo el análisis probatorio hecho, por las deducciones lógicas, por lo alegado y probado en autos, esta Juzgadora considera y así lo declara que entre GUSTAVO RODRIGUEZ Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO POINT VENEZUELA C.A., no existió una relación de trabajo y en consecuencia no está regida por la Ley Orgánica Del Trabajo y Leyes complementarias, en consecuencia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales debe ser declarada sin lugar.


DECISION

En orden a lo expuesto éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley declara SIN LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano Gustavo Rodríguez contra la empresa Point de Venezuela, C.A.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la acción laboral.

Publíquese y Regístrese, déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Tercero

Dra. Judith Petrocelli

La Secretaria

Abg. Astrid González S.