REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscricpción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince de junio del año dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GH01-L-2003-000018




SENTENCIA


Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 10 de junio del presente año y la cual corre inserta en el presente expediente a partir del folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y cinco (185), cuyo contenido se anexa a continuación: "En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio de 2004, siendo las 3:30 p.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las abogadas LIZ OJEDA Y REBECA ACOSTA , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.266 y 48.828, respectivamente actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA LOURDES AMPAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.686.911, en su condición de DEMANDANTE; por la empresa SEDYTE, C.A. parte demandada en la presente causa, comparecen los Abogados FRANKLIN GÓMEZ NUÑEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 43.132, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada; quienes exponen: “Como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso, por lo demás de impredecible duración y resultado, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, TRANSACCIÖN a tenor del ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: LA PARTE DEMANDADA DECLARA: “ mantenemos firmes nuestras posiciones, que se encuentran plasmadas en el expediente, sin embargo, a los fines de poner fin al presente litigio ofrecemos a la parte accionante, pagar la cantidad de DIOCIOCHO MILLONES DE BOLÍVRES, (Bs. 18.000.000,00), mediante cheque de gerencia, NO ENDOSABLE, librado a nombre de “LIZ OJEDA FERNÁNDEZ”, distinguido con el número 00344579 y librado en fecha 10 de junio del 2004, del Banco Plaza, C.A. LA PARTE ACCIONANTE DECLARA: “En nombre de nuestra Representada aceptamos la transacción propuesta en la presente fecha por la parte accionada. Aceptamos la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,00) que nos ofrece la parte accionada como monto único transado a los fines de poner fin al litigio incoado en la presente causa, que cubre el petitorio libelar. La parte accionante declara que renuncia a la presente acción y cualquier otra acción civil, penal, laboral y administrativa derivada de la presente causa, que está conforme con la transacción que celebra cuyo petitorio demandó por: 1.- Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2.- Artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 3.- Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4.- Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las costas y costos procesales, quedando en forma expresa que la transacción arropa todos los conceptos demandados. Ambas partes solicitan al tribunal suspender la audiencia de juicio y homologar la presente transacción. No teniendo mas nada que deber al demandante de autos, ni por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Oída la anterior exposición, en este mismo acto las abogadas, LIZ OJEDA Y REBECA ACOSTA, apoderadas judiciales de la demandante, ciudadana MARÍA LOURDES AMPAYO, anteriormente identificada, actuando libre de constreñimiento alguno e impuestas de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Recibimos en este acto el pago de DIECIOCHO MILLONES (Bs. 18.000.000,00) que entregan los apoderados judiciales de la demandada mediante cheque de gerencia Nº 00344579 “NO ENDOSABLE” librado a nombre “LIZ OJEDA FERNÁNDEZ” y librado en fecha 10 de junio del 2004, del Banco Plaza, C.A. Es todo”. Ambas partes declaran que no quedan a deberse nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente transacción, se otorgan el correspondiente finiquito. Ambas partes solicitan a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo se sirva impartir la correspondiente homologación a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez oída las exposiciones de las partes, el Juez hace las preguntas de rigor conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando las abogadas LIZ OJEDA Y REBECA ACOSTA, apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA LOURDES AMPAYO no tener impedimento alguno para la realización de la presente transacción y que se encuentra libre de constreñimiento. En vista de lo antes expuesto y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho ni a las disposiciones legales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo." de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De ésta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez

Abg. Judith Petrocelli de Bastardo

La Secretaria

Abg. Astrid González S.













DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Judith Petrocelli