REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 02 de junio del año 2004
194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: ELVIS ANTONIO ANDRADE BRICEÑO
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO HERNÁDEZ BAZAN, CARELIA BOLIVAR y
NINFA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: C.A. “GOODYEAR DE VENEZUELA”
APODERADOS: GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO
GARCIAS, YSABEL CARVALLO SANZ Y OTROS
EXPEDIENTE: GH01-L-2003-000021
MOTIVO: DAÑO MORAL


PUNTO PREVIO

El Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo, debe pronunciarse con respecto a la apelación formulada por la parte actora en razón de la solicitud de diferimiento de la audiencia, por no constar en autos la prueba promovida en el escrito de pruebas marcada con la letra “B” en el Capítulo Pruebas de Información, el Tribunal vista la apelación la niega por considerar que, si bien es cierto, la prueba en cuestión no consta en el expediente, no es menos cierto, que es criterio de quien decide que la misma es inoficiosa por cuanto no guarda relación directa con el caso que se ventila, ya que según los dichos del actor la misma se pronuncia a los fines de demostrar la existencia de la enfermedad profesional, más no al daño moral que es el objeto fundamental del caso que se ventila, ya que si bien es cierto, el último es consecuencia del otro, no es menos cierto que a criterio de quien decide existen suficientes medios de pruebas en el expediente para llevar a la convicción de la procedencia o improcedencia de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Acto seguido el Tribunal pasa a analizar la materia de fondo con vista de la sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de Diciembre del año 2003 en razón de la acción que por Daño Moral intentó el ciudadano ELVIS ANTONIO ANDRADE BRICEÑO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.326.782, y de este domicilio en contra de la Sociedad de Comercio C.A. “GOODYEAR DE VENEZUELA”, de este domicilio, domiciliada en el municipio los Guayos, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de 1° Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 08 de Junio de 1.994, bajo el número 1632, y posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a Valencia, Estado Carabobo en fecha 01 de Abril de 1986, bajo el número 01, tomo 219-B y cuya última reforma Estatutaria es de fecha 27 de agosto de 1.990, bajo el N° 77, tomo 11-A debidamente representados por los abogados NINFA HERNÁNDEZ, CARELIA BOLIVAR y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN; y las abogadas GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, YSABEL CARVALLO SANZ y otros respectivamente.-

ALEGATOS DEL ACTOR:
Que comenzó a laborar bajo relación de dependencia para la demandada el 23 de agosto del año 1994, como trabajador de nómina diaria (obrero) en el departamento de armador de cauchos radiales de todas las medidas, momento en el cual todos los ingresos eran sometidos a un riguroso examen médico previo, requisito éste indispensable para ingresar a la empresa; hasta que fue despedido en fecha 17 de marzo del año 1997, que se desempeñó en diferentes fases del proceso productivo de la empresa en la elaboración del caucho colocándole uno a uno los materiales que lo conforman, comenzando por las bandas, doblando tres bandas, a ambos lados del tambor, que como trabajador del caucho era sometido a laborar en altos e intensos ritmos de trabajo que estaba marcada por la maquina o la producción, aparte de las horas extras, por lo que en muchos días eran jornadas de trabajo mayores de ocho horas; que efectuó actividades de levantamientos de cargas, las cuales están representadas por múltiples elementos, tareas que exigen fuerza muscular y movimientos repetitivos de lateralización y dorsiflexión del tronco, que un grupo de afectados decidieron como un todo denunciar en la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Penal, los graves hechos delictivos que con la mayor de las impunidades estaban ejecutando los directivos de la demandada, que el Tribunal de control N° 10 del Circuito Penal del Estado Carabobo admitió la querella con el número C-10/9154-00, aperturándose la investigación en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que los representantes de la empresa acceden a llegar a un acuerdo a fin de precaver el juicio, más sin embargo no los indemnizaron, sino que “colaboraron” con él con la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), dinero éste insuficiente para una sola operación de hernia discal, que de acuerdo a lo estipulado en el Acuerdo Reparatorio la empresa no admite la responsabilidad penal (necesaria en este caso), por el contrario los imputados pretendieron negar el resultado dañoso de la relación laboral y establecer que ha sido consecuencia de factores fortuitos, imprevisibles o inevitables y que por tanto no tenían responsabilidad penal alguna, ni la empresa, ni los directivos de la misma, de esta forma no admiten los hechos ni cancelan la indemnización, sino que otorgan una “colaboración” que se estipula en el documento, que en la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, la empresa admite la responsabilidad, pero tratan de condicionar el recibimiento de la “colaboración” a la renuncia de sus derechos contemplados en los Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes, que hasta la fecha no se le ha resarcido el daño grave a la salud que se le ocasionó es por lo que demanda a la Sociedad de Comercio C.A. “GOODYEAR DE VENEZUELA”, al resarcimiento de los daños materiales y morales causados por el hecho ilícito, y que le cancele: 1) la cantidad de Bs.350.000.000,00 por concepto de daño moral causado por la admisión del hecho ilícito causante de la enfermedad adquirida durante la existencia de la relación laboral y que en la actualidad lo tiene incapacitado total y temporalmente para desempeñar cualquier actividad y 2) los costos, costas y honorarios del presente juicio.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Alega como punto previo la Cosa Juzgada a los fines del proceso penal y por la enfermedad profesional y daño moral; por el Acuerdo Reparatorio, el cual fue debidamente consignado por ambas partes en el Tribunal Décimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo debidamente Homologado por dicho Tribunal, conviene que el actor presto sus servicios para la demandada como armador de cauchos; que firmaron un convenio notariado y que el demandante desistió de la demanda laboral por daño moral intentada contra la demandada con anterioridad, homologada por el Tribunal Superior del Trabajo competente para ese momento en fecha 21 de noviembre del año 2002, que rechaza y contradice por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos que narra el actor en su demanda, que impugna las copias fotostáticas consignadas por el actor junto con el libelo de la demanda marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, alega la prescripción de las acciones legales que por supuesto daño moral intentara el actor contra la demandada, solicita sea declarada sin lugar la injusta y temeraria demanda.-

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

• Invocó y hace valer todo el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente los anexos marcados “A” y “B” promovidos con el libelo de la demanda.
• Pruebas de información
• De testigo
• Documentales

DE LA DEMANDADA:

• Invocó el mérito favorable de los autos.
• Documentales
• Impugnación

Se observa de lo actuado que el accionante reclama el pago por la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00) por concepto de Daño Moral que según sus dichos fue causado por la admisión del hecho ilícito causante de la enfermedad adquirida durante la existencia de la relación laboral y que según él lo mantiene incapacitado total y temporalmente para desempeñar cualquier actividad.-

A los fines de la reclamación se observa que promovió como prueba y apoyo la carta de despido, planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, informe del médico forense dirigido a la Fiscalía Undécima del Circuito Judicial de este Estado, consignó informe de la Inspectoría del Trabajo Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo, consignó un comunicado emanado de de la Comisión de Defensa de los Derecho Ciudadanos de fecha 07 de junio del año 2002, así como fotocopias de un documento transaccional y copia fotostática simple de un procedimiento penal incoado por el actor contra la Sociedad de Comercio C.A. “GOODYEAR DE VENEZUELA”;

En la oportunidad de la contestación de la demanda y visto la falta de mediación, la accionada alegó que el ciudadano Elvis Antonio Andrade Briceño, prestó sus servicios como armador de cauchos para su representada, que igualmente el actor firmó un convenio notariado denominado Acuerdo Reparatorio y que el actor tiene como cierto y valido, que el demandante desistió de la demanda laboral por daño moral intentada en contra de la demandada con anterioridad, negó que el actor tuviese patología alguna en su columna vertebral que le produjere incapacidad total y temporal; negó que tuviese obligación de indemnizar cantidad alguna por tal concepto; negó, rechazó y contradijo que su representada atropellara a sus trabajadores, que hubiese cometido un hecho delictivo, ya que ella era cumplidora de sus deberes legales; negó, rechazó y contradijo que se hubieren negado los derechos humanos; negó, rechazó y contradijo que se hubieren violentado normas constitucionales ya que se había firmado una transacción de manera voluntaria y espontánea por las partes como manera de extinguir una reclamación o proceso pendiente, alegó en su defensa que es falso que se le deba por concepto de Daño Moral al actor la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), así como tampoco que adeude costos, costas y honorarios profesionales, negó, rechazó y contradijo que la Sociedad de Comercio haya realizado arreglos miserables, por cuanto los trabajadores convinieron expresamente en recibir la cantidad de dinero que le fue entregada.-

Alegó en su defensa, a su vez el presupuesto de la Cosa Juzgada que nace del Acuerdo Reparatorio homologado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, el cual, sobreseído como fue, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, produce tal efecto y debe tenerse definitivamente sentenciado y con autoridad de Cosa Juzgada.-

Alegó igualmente la Prescripción de la Acción en razón de que el diagnostico de la supuesta hernia discal fue realizado el 29 de febrero del año 2000 lo que evidencia una indiscutible prescripción.-

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio oída las exposiciones de las partes, así como evacuadas las pruebas promovidas por el actor el Tribunal observa: con respecto a la constancia de despido acompañada al libelo de la demanda marcada “A”, le da su valor probatorio, presentó acompañado al libelo de demanda planilla de liquidación marcado “B” demostrativo del pago de sus prestaciones sociales, el cual el Tribunal no lo aprecia por cuanto no trae a los autos elementos de convicción a la causa que se ventila, con respecto a la prueba que se acompañó al libelo de la demanda marcada “C” el Tribunal le da todo su valor probatorio de la cual se infiere la enfermedad del actor y la cual fue impugnada, pero igualmente fue ratificada con la consignación de la copia certificada emanada de la medicatura forense y así se apreció, con respecto a los recaudos marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (informes médicos clínicos) acompañados al libelo de la demanda el Tribunal no los aprecia por cuanto fueron impugnados y el actor no los hizo valer a través de otro medio de prueba; con respecto al instrumento acompañado al libelo de la demanda marcado “I” (entrega de informes del seguro social), el Tribunal no lo aprecia por cuanto fue impugnado por la partes, y vista lo inoficioso de la misma declarada por el Tribunal por cuanto a su criterio no era una prueba idónea para demostrar el objeto de la causa que se ventila, con respecto al recaudo marcado “J” acompañado al libelo de la demanda y la letra “C” de las pruebas de información, este Tribunal con vista a la impugnación y la cual no fue ratificada por otro medio de prueba por el actor no la aprecia. Con respecto al instrumento marcado “K” (convenio firmado por el actor y la demandada) acompañando al libelo de la demanda, este Tribunal le da todo su valor probatorio a los fines de hacer valer la cosa juzgada, y en el mismo contexto a la prueba marcada “L”, es decir, el Acuerdo Reparatorio, ya que si bien es cierto fue consignado en fotocopias por el actor también fue consignado en copia certificada por la accionada en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a las pruebas de Información emanada de la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Tribunal le da su valor probatorio con respecto a la enfermedad ocupacional; con respecto a las pruebas promovida y contenida en la letra “B” de las pruebas de información el tribunal no la aprecia por cuanto no consta a los autos los informes solicitados al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo de Valencia, Unidad de Supervisión en el estado Carabobo; con respecto a las letras “D” y “E” de las pruebas de información, a pesar de que ésta última fue desistida el Tribunal aprecia el contenido de tal prueba ya que consta de manera certificada por la autoridad competente, con respecto a los testigos ciudadanos VARGAS RANGEL ANTONIO, NIÑO PEÑA WILMER, MIRELES CASADIEGO y JOSÉ CASTILLO SIBADA, fueron declarados desiertos, por cuanto no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada el Tribunal, siendo la oportunidad de decidir observa que alegó la Cosa Juzgada y trajo como prueba de ella copia certificada del Convenio firmado entre el actor y la accionada a los fines de demostrar la cosa juzgada alegada, copia fotostática certificada del acta levantada con motivo de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio.-

Revisadas como han sido las pruebas este Tribunal observa: que en fecha 11 de octubre del año 2002, fue firmado por ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo, un convenio entre la Sociedad de Comercio C.A. “GOODYEAR DE VENEZUELA” y el ciudadano Elvis Andrade Briceño, este último con el carácter de victima y la Sociedad de Comercio con el carácter de investigada por enfermedad laboral, convenio éste que a los efectos del proceso penal se denominó Acuerdo Reparatorio y que señalamos en virtud del proceso penal instaurado por el hoy actor en contra de la accionada en la causa signada con el número C10-9154-01 llevado por el Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, y el cual fue instaurado por la comisión del delito de enfermedad laboral, previsto y sancionado en el artículo 33 primer aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en la cual cumplido el procedimiento establecido la Juez Penal determinó que se encontraba acreditado en autos la comisión del delito de enfermedad laboral.-

Así mismo, indicó en tal sentencia que en virtud de los acuerdos presentados por las partes y ratificados en la audiencia celebrada por tal Tribunal y en aplicación del principio de la Extraactividad contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 553, la cual le resultaba aplicable y habiéndose presentado el consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de los derechos, decretó la aprobación y validez de los Acuerdos Reparatorios efectuados por las partes entre ellos, y en especial entre el ciudadano Elvis Andrade Briceño y la Sociedad de Comercio C.A. “GOODYEAR DE VENEZUELA”.-

Así mismo, en atención a lo señalado en el artículo 48 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal observa, que si bien es cierto se evidencia de las actas que el trabajador tiene una enfermedad laboral, es decir, producto de la prestación de servicio para la accionada, no es menos cierto que en fecha 11 de octubre del año 2002 fue firmado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia de este estado un convenio entre el actor y la accionada a los fines de precaver acciones civiles, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza que pudieran generarse en virtud de la enfermedad laboral que padece el actor y por la que se abrió una investigación penal por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la cual a la fecha de la firma del convenio se encontraba en fase preparatoria.

Se entiende por convenio, todo acuerdo entre una o más personas, asentir, convenir, venir bien, a propósito; tal acotación es importante a los fines del análisis que de seguida el Tribunal pronuncia.-

Así mismo, se observa que los Acuerdos Reparatorios de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, son aquellos que el Juez permite entre el imputado y la víctima, siempre y cuando se llenen dos requisitos, Primero: que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, ó Segundo: cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, vale decir, que el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente del delito, ó lo que es lo mismo, a pagar los daños materiales o morales y los perjuicios que su acción acarrea, en consecuencia y como quiera que los Acuerdos Reparatorios, son formas de tratamientos de la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, debe considerarse entonces que son aplicables a todos aquellos presupuestos contenidos en los artículos 1188, 1189, 1195 y 1196 del Código Civil, en razón de que dichos acuerdos pueden extinguir la acción penal, pero que a su vez pueden lesionar intereses sociales y en tal sentido ordena la opinión del Ministerio Público, tal cual ocurrió.-

De la misma manera, cabe observar, que los Acuerdos Reparatorios, no son un Contrato Civil, ya que no tiene su base, en la autonomía de la voluntad, en razón a la constricción a la persona del imputado y por el cual pueda considerase reo, ya que de lo contrario, se convalidaría a la extorsión como un convenio judicial aprobado.-

El propio Código Orgánico Procesal Penal establece como condición que el cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal.-

Así mismo, se observa que ese convenio tenido como acuerdo reparatorio se cumplió y que el actor recibió de la hoy demandada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), mediante cheque Nº 08658838 y que igualmente fue decretada la validez y homologación del Acuerdo Reparatorio por la ciudadana Juez de Control Décimo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.-

En este orden de ideas, nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece claramente, que los trabajadores pueden celebrar transacciones a los fines de convenir en poner termino en las relaciones que le unen a su patrono, del mismo modo, el reglamento de la referida ley, señala que tales transacciones no afectan el principio de la irrenunciabilidad de los derechos y surten el efecto de la Cosa Juzgada, condicionada únicamente ésta, a la especificación del objeto sobre la cual recae o ella está dirigida, a que conste por escrito y que contengan relación circunstanciada de los hechos que la motiven, a los fines de la eficacia de la misma; de igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha considerado que de conformidad con las normas supracitadas, cuando se celebra una transacción laboral homologada por una autoridad competente, la misma tiene eficacia de Cosa Juzgada, ya que son las autoridades competentes, las indicadas para verificar si las mismas cumplen o no los requerimientos que le dan fuerza y valor al carácter de la Cosa Juzgada, haciéndose especial mención, a que lo esencial es que el funcionario competente determine los requisitos de ley y si las partes actúan libre de presión y apremio.-

Ahora bien, haciendo un estudio comparativo de ambas instituciones, es decir, los Acuerdos Reparatorios en materia Penal y las Transacciones en materia Laboral, hemos de observar, que cada una en su contexto, persiguen un mismo fin, necesitan de los mismos presupuestos y producen el mismo efecto; en consecuencia, si el Acuerdo Reparatorio firmado por el actor y la accionada se produjo con ocasión de una investigación que por enfermedad laboral se le siguiera en contra de ésta última, si su fin era lograr el resarcimiento del daño moral por un hecho ilícito del patrono, si en ese mismo carácter el hoy actor afectado recibió a su satisfacción la cantidad indicada, y si el Juez Penal concluyó que era efectiva, cierta y procedente el llegar a tal institución recayendo sobre las mismas partes, el mismo objeto y por la misma causa, que el mismo se firmó de manera libre y consensual y con tal fuerza sobreseyó la causa, es criterio de quien decide de que la acción hoy reclamada versa sobre lo reclamado y extinguido por la Acción Penal y en consecuencia produce el efecto de la Cosa Juzgada, en el entendido de que el bien sobre el cual recayó el Convenio denominado Acuerdo Reparatorio era disponible, es decir, tuvo y tiene la posibilidad de indemnizarse compensatoriamente en dinero como en efecto ocurrió, máxime si el Acuerdo Reparatorio fue cumplido fielmente, respecto de él, si bien es cierto se extinguió la acción penal también extinguió la Acción Civil y en consecuencia no habrá para él ni delito, ni pena y el finiquito puede oponerse en la jurisdicción civil, tal cual se opone en el presente procedimiento, y que lo protege y enerva de cualquier otra acción por los mismos hechos, y que constituye ley entre la partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (Cosa Juzgada Material). Visto como fue que el actor, no logró demostrar ante quien decide que tal convenio fue firmado de manera coercitiva que hubiese sido obligado el llegar a tal termino, o que el mismo hubiese sido suscrito de manera ilegal o en contra de lo pautado por el Código Orgánico Procesal Penal, ley que regula la materia, es forzoso concluir que el Acuerdo Reparatorio firmado, surge como consecuencia del Daño Moral que produjo la enfermedad ocupacional y que en consecuencia puso fin a reclamaciones posteriores por los mismos conceptos, tal cual se evidencia de la copia certificada consignada en el expediente y que corre a los folios 100 al 105 ambos inclusive, así como de la decisión dictada por el Juzgado 10° de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y que corre a los autos desde el folio 106 al 118 ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que la Audiencia no pudo ser reproducida en forma audiovisual, por no existir los medios posibles para hacerlo, artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR por efecto de la cosa juzgada, la acción que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano ELVIS ANTONIO ANDRADE BRICEÑO contra la Sociedad de Comercio C. A. “GOODYEAR DE VENEZUELA”.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia, que lo es laboral.-

El Tribunal se reserva el lapso previsto en la ley a los fines de publicar la trascripción del fallo de manera íntegra.-

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil cuatro (2004) y publicada a los dos (02) días del mes de Junio del presente año. Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-


BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. ASTRID GONZÁLEZ SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).-


ABG. ASTRID GONZÁLEZ SECRETARIA
Expediente Nro. GH01-L-2003-000021

BFdeM/AG/AMeaño.-