REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-S-2004-000026
PARTE ACTORA:VICFRANK ENRIQUE FRANCO MOLINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:SANDRA OJEDA
PARTE DEMANDADA: IMPORT IMPORT C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ACTA
En el día hábil de hoy, Veintidos (22) de Junio de 2004, siendo las Once (11:00 a.m.,) comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos VICFRANK ENRIQUE FRANCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.655.032, representado por la Abogada en ejercicio SANDRA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.819, parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la Empresa demandada "IMPORT IMPORT C.A", representada por el abogado en ejercicio JOSE NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.012, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de solcitud de calificación de despido, donde el Trabajador solicita el reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento del ilegal despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 01 de Enero de 2002, hasta la fecha del 26 de Marzo de 2004, fecha del ilegal despido, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.650.000,oo mensuales. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: LA EMPRESA, procedió en fecha 24 de mayo de los corrientes a convenir en el reenganche y pago de salarios caídos, fundamento de la demanda, sin embargo, el trabajador se negó al mismo y enconsecuencia solicitó el pago de sus prestaciones sociales, procediendo a renunciar a la empresa demandada, y a la expectativa del reengache a su puesto anterior de trabajo. TERCERO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que por prestaciones le correspondería al trabajador, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: En esta misma oportunidad en cheque a nombre del ciudadano VICFRANK ENRIQUE FRANCO MOLINA,, girado contra la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, cheque Nº 36371243, Cuenta Nº 01340464074643002863, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,oo). Un segundo pago por la cantidad de Bs. 500.000,oo pagaderos para el día 22 de Julio de 2004,; Un tercer pago por la cantidad de Bs. 500.000,oo, pagaderos para el día 22 de Agosto de 2004 y un cuarto pago por la cantidad de Bs. 500.000,oo pagaderos para el día 22 de septiembre de 2004, dichos pagos se efectuarán en la sede de este Tribunal, a las Nueve (9:00 a.m.). TERCERA : EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA : EL TRABAJADOR manifiesta haber culminado su relación con la EMPRESA, en perfecto estado de salud física y mental. QUINTA : Así mismo el TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. SEXTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a la parte actora y demandada, respectivamente, de sus escritos contentivos de pruebas. Así mismo, se deja constancia, que en el momento en que conste en autos el último de los pagos se ordenará el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
Abg. Faridy Suarez.
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