REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000466

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: Que este Juzgado mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2.004, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó a la parte actora corregir el libelo de la demanda; asimismo, consta haber sido notificada la parte actora en fecha 04 de Junio del presente año, conforme se desprende de declaración del Alguacil, que riela al folio 10, mediante la cual informa haber practicado actuación de notificación mediante boleta librada al efecto. En razón de lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 24 de Mayo de 2.004; y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
El Juez

El Secretario
Abg. Beatríz Rivas Artiles

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio