REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA

No. de Expediente: GH01-L-2004-000119
Parte Actora: José Enrique Lovera León
Apoderados de la Parte Actora:
Parte Demandada: Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Ramón Aguilera Volcán
Motivo: Enfermedad Profesional.

Hoy, 03 de Junio de 2004, siendo las 9:00a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, la cual en virtud de no haber despacho en el día de hoy, fue diferida fijándose nueva oportunidad para su celebración, por lo cual se procede en este acto a habilitar el tiempo necesario, y en tal sentido, comparecieron por ante este Juzgado, por una parte, los Abogados ENRIQUE JOSE VALERA y WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.749 y 78.834, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE ENRIQUE LOVERA LEON, titular de la Cédula de Identidad No. 5.379.851, quien se encuentra igualmente presente en su condición de parte actora, y por la otra, la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “La Empresa“), debidamente representada en este acto por su apoderado Ramón Aguilera Volcán, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas de tránsito en este ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.714.011 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.381, representación que se evidencia del documento Poder debidamente otorgado y que cursa en autos, dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente ambas partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez, que preside la audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE LOVERA LEON, en contra de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A . A tal fin, ambas partes, por la accionante los Abogados ENRIQUE JOSE VALERA y WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.749 y 78.834, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE ENRIQUE LOVERA LEON, titular de la Cédula de Identidad No. 5.379.851, quien se encuentra igualmente presente en su condición de parte actora, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “El Trabajador“ y por la otra, la entidad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “La Empresa“, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerdo este que comprende una transacción laboral a regirse por los particulares que siguen a continuación: ”Primero: El Trabajador ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda que intentó en contra de La Empresa por el objeto contenida en la misma, la cual se encuentra inserta en el expediente No. GH01-L-2004-000119 llevada por este Tribunal.- Segundo: Por su parte, La Empresa, rechaza y contradice en todo su contexto las pretensiones a que se contrae el Particular Primero, fundamentándose en el libelo de demanda y en tal sentido rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en dicho libelo como el derecho en que pretenden fundamentarse.-Tercero: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder al Sr. José Enrique Lovera León, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). El trabajador acepta de conformidad la cantidad convenida y recibe en este acto de La Empresa el pago de la misma, a su entera y cabal satisfacción, mediante Cheque No. 61000112, girado en contra del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, y emitido a beneficio del ciudadano JOSE ENRIQUE LOVERA LEON.- Cuarto: El Sr. José Enrique Lovera León conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamarle a La Empresa, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados, es decir todos aquellos que aparecen detallados y discriminados de manera individual en el libelo de la demanda los cuáles se entienden por conocidos por las partes y como reproducidos en esta transacción.- Quinto: El Sr. José Enrique Lovera León declara expresamente que desiste de cualquier reclamación intentada o por intentar en contra de La Empresa, así como por concepto de costas en procedimientos judiciales o administrativos que involucren al Sr. José Enrique Lovera León y a La Empresa.- Sexto: El Sr. José Enrique Lovera León y La Empresa declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento relacionado con la presente causa, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en todo cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro.- Séptimo: El Sr. José Enrique Lovera León reconoce expresamente el carácter de representante de La Empresa que tiene el ciudadano Ramón Aguilera Volcán, plenamente identificado en el encabezamiento del presente escrito.- Octavo: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada en presencia del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto la anterior transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda agregar a los autos copia del cheque recibido por el trabajador en este acto.
La Juez

Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES


POR LA PARTE ACTORA:




POR LA PARTE DEMANDADA:



La Secretaria


Abogada LOREDANA MASSARONI