REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2004-000320
PARTE ACTORA: MAXIMO CUELLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS.
PARTE DEMANDADA:) -NO ASISTIÓ-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha de hoy, 25 de Junio de 2.004, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme consta en auto de diferimiento de fecha 16 de Junio del presente año, con motivo de haber sido fijada para el día 16 de Junio de 2.004, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MAXIMO CUELLO, asistido por la abogado MARIANA DEL C. PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.103, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada entidad mercantil PROGRESO ACVICOLA C.A. (PROAVICA), ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 14.958.027,24), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que se desempeñó para la demandada PROGRESO AVICOLA C.A. (PROAVICA), desde el 12 de Agosto de 1.996, en el cargo de Vigilante Nocturno, hasta el día 11 de Julio de 2.003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario y las alicuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, señaladas por el actor en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación, los que serán tomados de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano MAXIMO CUELLO la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (anterior régimen): La cantidad de Bolívares SETENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00) de conformidad con el Artículo 666, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de un salario diario de Bs. 2.500,00, que totalizan la cantidad de Bs. 75.000,00.- SEGUNDO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de Bolívares QUINCE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), de conformidad con el Artículo 666, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de un salario diario de Bs. 500,00, que totalizan la cantidad de Bs. 15.000,00.- TERCERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.2747.549,16), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 40 días a razón de un salario diario integral de Bs. 3.918,87, que totalizan la cantidad de Bs. 156.754,80, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997, y Enero y Febrero de 1.998; 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.225,13 que totalizan la cantidad de Bs. 78.376,95, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Marzo, Abril y Mayo del año 1.998; 50 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.238,82, que totalizan la cantidad de Bs. 261.941,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.998, y Enero, Febrero y Marzo de 1.999;
10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.286,60, que totalizan la cantidad de Bs. 62.866,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Abril y Mayo de 1.999; 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.303,01, que totalizan la cantidad de Bs. 378.180,60, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.000; 02 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs. 6.303,01, que totalizan la cantidad de Bs. 12.606,02, correspondientes al segundo año de servicios calculado a tales fines desde la fecha del corte de cuenta por entrada en vigencia del nuevo régimen de antigüedad; 55 días a razón de un salario diario integral de Bs.7.583,31, que totalizan la cantidad de Bs. 417.082,05, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.000, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.001; 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.341,66, que totalizan la cantidad de Bs. 83.416,60, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Mayo y Junio de 2.001; 04 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs. 8.341,66, que totalizan la cantidad de Bs. 33.366,64, correspondientes al tercer año de servicios calculado a tales fines desde la fecha del corte de cuenta por entrada en vigencia del nuevo régimen de antigüedad; 50 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.363,33, que totalizan la cantidad de Bs. 418.166,50, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.002; 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.036,00, que totalizan la cantidad de Bs. 100.360,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Mayo y Junio de 2.002; 06 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs.10.036,00, que totalizan la cantidad de Bs. 60.216,00, correspondientes al tercer año de servicios calculado a tales fines desde la fecha del corte de cuenta por entrada en vigencia del nuevo régimen de antigüedad; 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.062,00, que totalizan la cantidad de Bs. 603.720,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.003; y 08 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs.10.062,00, que totalizan la cantidad de Bs. 80.496,00, correspondientes al cuarto año de servicios calculado a tales fines desde la fecha del corte de cuenta por entrada en vigencia del nuevo régimen de antigüedad; CUARTO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 días a razón de Bs. Bs.10.088,00que totalizan la cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.513.200,00).-QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D) 60 días a razón de Bs. 10.088,00 que totalizan la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 605.280,00).- SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 7,5 días a razón de un salario diario de Bs. 9.360,00, que totaliza la canti dad de Bs. 70.200,00; SEPTIMO: VACACIONES VENCIDAS (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): 105 días a razón de un salario diario de Bs. 9.360,00, que totaliza la cantidad de Bs. 982.800,00.- OCTAVO: BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 57 días a razón de un salario diario de Bs. 9.360,00, que totaliza la cantidad de Bs. 533.520,00; NOVENO: VACACIONES FRACCIONADAS 2002-2003 (Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 17,50 días a razón de un salario diario de Bs. 9.360,00 que totaliza la cantidad de Bs. 163.800,00, calculadas a razón de una fracción correspondiente a 1,75 días por cada uno de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, y Enero, Febrero, Marzo, Abril., Mayo Y Junio del año 2003; DECIMO: BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2002-2003 (Artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 10,83 días a razón de un salario diario de Bs. 9.360,00 que totaliza la cantidad de Bs. 163.800,00, calculadas a razón de una fracción correspondiente a 1,08 días por cada uno de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, y Enero, Febrero, Marzo, Abril., Mayo Y Junio del año 2003; DECIMA PRIMERA: DOMINGOS LABORADOS: La cantidad de Bolívares TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.429.338,40), por 360 días domingos laborados; DECIMA SEGUNDA: HORAS EXTRAS: La cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.538.040,81), por 2.163 horas extras; ; DECIMA TERCERA: DIAS FESTIVOS LABORADOS: La cantidad de Bolívares SEISC IENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.440,65), por 67 días festivos laborados; DECIMA CUARTA: BONO NOCTURNO: La cantidad de Bolívares DOS MILLONES SEISC IENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.602.858,23), por bono nocturno correspondientes a 2.163 días; DECIMA QUINTA: Con relación a la pretensión de pago por concepto de cesta ticket, este Tribunal durante la vigencia de la relación de trabajo, cuya finalidad es fortalecer la salud y prevenir enfermedades mediante la concesión de una debida nutrición, no siendo susceptible su reclamación en dinero ya que desvirtuaría su espiritu legislativo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 4 de la referida ley.- ; DECIMA SEXTA:

Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:02 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2004-000320
PARTE ACTORA: MAXIMO CUELLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS.
PARTE DEMANDADA:) -NO ASISTIÓ-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha de hoy, 25 de Junio de 2.004, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme consta en auto de diferimiento de fecha 16 de Junio del presente año, con motivo de haber sido fijada para el día 16 de Junio de 2.004, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MAXIMO CUELLO, asistido por la abogado MARIANA DEL C. PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.103, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada entidad mercantil PROGRESO ACVICOLA C.A. (PROAVICA), ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISESIS CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.885.416,15), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que se desempeñó para la demandada PROGRESO AVICOLA C.A. (PROAVICA), desde el 12 de Agosto de 1.996, en el cargo de Vigilante Nocturno, hasta el día 11 de Julio de 2.003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario y las alicuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, señaladas por el actor en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación, los que serán tomados de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano MAXIMO CUELLO la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (anterior régimen): La cantidad de Bolívares SETENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00) de conformidad con el Artículo 666, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de un salario diario de Bs. 2.500,00, que totalizan la cantidad de Bs. 75.000,00.- SEGUNDO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de Bolívares QUINCE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), de conformidad con el Artículo 666, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de un salario diario de Bs. 500,00, que totalizan la cantidad de Bs. 15.000,00.- TERCERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL VEINTISEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.220.026,77), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 40 días a razón de un salario diario integral de Bs. 3.918,87, que totalizan la cantidad de Bs. 156.754,80, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997, y Enero y Febrero de 1.998; 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.225,13 que totalizan la cantidad de Bs. 78.376,95, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Marzo, Abril y Mayo del año 1.998; 50 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.238,82, que totalizan la cantidad de Bs. 261.941,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.998, y Enero, Febrero y Marzo de 1.999;
10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.286,60, que totalizan la cantidad de Bs. 62.866,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Abril y Mayo de 1.999; 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.303,01, que totalizan la cantidad de Bs. 378.180,60, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.000; 02 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs. 6.303,01, que totalizan la cantidad de Bs. 12.606,02, correspondientes al segundo año de servicios calculado a tales fines desde la fecha del corte de cuenta por entrada en vigencia del nuevo régimen de antigüedad; 55 días a razón de un salario diario integral de Bs.7.583,31, que totalizan la cantidad de Bs. 417.082,05, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.000, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.001; 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.341,66, que totalizan la cantidad de Bs. 83.416,60, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Mayo y Junio de 2.001; 04 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs. 8.341,66, que totalizan la cantidad de Bs. 33.366,64, correspondientes al tercer año de servicios calculado a tales fines desde la fecha del corte de cuenta por entrada en vigencia del nuevo régimen de antigüedad; 50 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.363,33, que totalizan la cantidad de Bs. 418.166,50, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.002; 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.036,00, que totalizan la cantidad de Bs. 100.360,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Mayo y Junio de 2.002; 06 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs.10.036,00, que totalizan la cantidad de Bs. 60.216,00, correspondientes al tercer año de servicios calculado a tales fines desde la fecha del corte de cuenta por entrada en vigencia del nuevo régimen de antigüedad; 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.062,00, que totalizan la cantidad de Bs. 603.720,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.003; y 08 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs.10.062,00, que totalizan la cantidad de Bs. 80.496,00, correspondientes al cuarto año de servicios calculado a tales fines desde la fecha del corte de cuenta por entrada en vigencia del nuevo régimen de antigüedad; CUARTO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 días a razón de Bs. Bs.10.088,00que totalizan la cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.513.200,00).-QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D) 60 días a razón de Bs. 10.088,00 que totalizan la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 605.280,00).- SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 7,5 días a razón de un salario diario de Bs. 9.360,00, que totaliza la canti dad de Bs. 70.200,00; SEPTIMO: VACACIONES VENCIDAS (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): 105 días a razón de un salario diario de Bs. 9.360,00, que totaliza la cantidad de Bs. 982.800,00.- OCTAVO: BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 57 días a razón de un salario diario de Bs. 9.360,00, que totaliza la cantidad de Bs. 533.520,00; NOVENO: VACACIONES FRACCIONADAS 2002-2003 (Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 17,50 días a razón de un salario diario de Bs. 9.360,00 que totaliza la cantidad de Bs. 163.800,00, calculadas a razón de una fracción correspondiente a 1,75 días por cada uno de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, y Enero, Febrero, Marzo, Abril., Mayo Y Junio del año 2003; DECIMO: BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2002-2003 (Artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 10,83 días a razón de un salario diario de Bs. 9.360,00 que totaliza la cantidad de Bs. 163.800,00, calculadas a razón de una fracción correspondiente a 1,08 días por cada uno de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, y Enero, Febrero, Marzo, Abril., Mayo Y Junio del año 2003; DECIMA PRIMERA: DOMINGOS LABORADOS: La cantidad de Bolívares TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.429.338,40), por 360 días domingos laborados; DECIMA SEGUNDA: HORAS EXTRAS: La cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.538.040,81), por 2.163 horas extras; ; DECIMA TERCERA: DIAS FESTIVOS LABORADOS: La cantidad de Bolívares SEISC IENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.440,65), por 67 días festivos laborados; DECIMA CUARTA: BONO NOCTURNO: La cantidad de Bolívares DOS MILLONES SEISC IENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.602.858,23), por bono nocturno correspondientes a 2.163 días; DECIMA QUINTA: Con relación a la pretensión de pago por concepto de cesta ticket, este Tribunal durante la vigencia de la relación de trabajo, cuya finalidad es fortalecer la salud y prevenir enfermedades mediante la concesión de una debida nutrición, no siendo susceptible su reclamación en dinero ya que desvirtuaría su espiritu legislativo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 4 de la referida ley.- ; DECIMA SEXTA: Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:02 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI