REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Junio del 2004
194º y 145º

ASUNTO GP02-l-2004-000527

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano PEDRO RAFAEL MARIN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.127.487 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil ASERCA EXPRESS ASEX C.A. este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 10 de Junio de 2004, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2004, por lo que la narrativa de los hechos en que el demandante apoya su demanda carece de información necesaria a los fines de precisar el objeto de la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales tercero (3º) y cuarto (4º) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. LOREDANA MASSARONI


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. LOREDANA MASSARONI