REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, dos de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000457

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana OLINDA MARIA MOTA DE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 3.604.270, asistida por le abogado SAÚL ERNESTO TORRES, en contra de la sociedad mercantil ML PLAS, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE por cuanto el escrito presentado no contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, aún habiendo comparecido la parte actora en la oportunidad prevista para correjir el libelo, no dio cumplimiento con las exigencias señaladas en dicha norma, limitándose a explanar solamente lo referente a la subsanación, omitiendo los demás requisitos de ley, ello a pesar de la advertencia formulada al respecto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 20-05-2004, donde se ordenó la corrección. "Toda" demanda, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 123 ibidem, debe cumplir con las exigencias señaladas en dicha norma, por lo tanto siendo el escrito de subsanación el libelo de demanda definitivo, debe contenerlos dado a que el libelo inicialmente consignado al presentar deficiencias e imprecisiones en su contenido no puede tener las pretendidas consecuencias jurídicas que la parte quiso darle, pues se encuentra viciado, por el contrario debe mantener la unidad de su contenido y coherencia en sus planteaminetos. Se le advierte a la parte actora que, por cuanto lo que se está declarando es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente su acción al día hábil siguiente a que este auto quede firme, ello sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 eiusdem, acerca del apercibimiento de perención.
La Juez


Abog. Atilia Olivo Gómez
La Secretaria


Abog. Odalys María Parada