REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, dieciocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000582


Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (HORAS EXTRAS NOCTURNAS), intentada por los abogados FERNANDO CURIOAL CALDERON e ISRAEL CURIEL LUGO, apoderados judiciales de los ciudadano PEDRO RAMON SANCHEZ MORALES, MARIA MARTINA ZAPATA y MARIA AURELIA ESCORCHA FONSECA, HECTOR JOSDÉ GUANCHES GIL, FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO ANGULO, ANTONIO JULIAN MARTÍNEZ, EUFGENIO ANTONIO FLORES, YSIDRO ANTONIO GUEVARA, JOSÉ LUIS VILLEGAS, DAVID FRANCISCO CARRERO, CARLOS LUIS CHÁVEZ, MADELLEINE TORO, CANDELARIO APONTE, CARLOS ALBERTO RIVAS y ANIBAL SANGRONA, en contra de COLGATE PALMOLIVE, C.A , este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante acudió dentro del lapso previsto a presentar su escrito de subsanación, no dio cumplimiento a los requerimientos expresamente contempaldos en el auto de fecha 10 de junio de 2004, ello en virtud de lo siguiente:
Primero: al particular SEGUNDO de dicho auto se le indica a los accionantes que "deben establecer de forma expresa y precisa en que consistía el servicio prestado de cada trabajador, dentro de cuál jornada diaria de trabajo y a cuánto ascienden las horas extraordinarias laboradas", siendo que la parte actora sólo se limitó a explanar en su escrito de subsanación el tipo de función que cumplia cada trabajador sin especificar en qué consistia dicha prestación de servicio, es decir,




cuáles eran las labores que ejecutaban en el desempeño de su labor dentro de la empresa demandada, omitiendo señalar de forma clara y precisa, conforme a lo ordenado, los datos exigidos en el despacho saneador.
Segundo: al particular TERCERO del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma expresa y pormenorizada el día, mes, año y jornada durante la cual los trabajadores demandantes laborarón de forma extraordinaria, es decir, durante la cual laboraron las alegadas horas extras, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, alegando la parte actora que dicha información se encuentra en manos de la empresa demandada.
Tercero: Asimismo se le ordenó a la parte actora, al particular CUARTO de dicho auto, que indicara de forma expresa y pormenorizada cuáles fueron los diferentes salarios devengado por los demandantes durante la vigencia de la alegada relación laboral, a lo cual tampoco se dio cumplimiento, argumentándose para ello la existencia de una jurisprudencia que establece el criterio que las horas extras no canceladas en su oportunidad deben ser canceladas a razón del último salario devengado por el trabajador.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por lo demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es proocedente en dercho el declarar su inadmisibilidad. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta delcarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Públíquese.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria

Abog. ODALIS PARADA MÁRQUEZ