REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000043

De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal advierte lo siguiente: Fue presentado el libelo contentivo de demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el Abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado N° 3708, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERMAN PÁEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.653.189, contra la sociedad de comercio CERÁMICAS CARABOBO, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue admitido en fecha 17 de noviembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante ese Tribunal a las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación para celebrar la audiencia preliminar presidida por el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución. Ahora bien, no se desprende de autos la fecha en la cual fue presentado el libelo, así como tampoco el auto donde el Tribunal le da por recibido. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal a los efectos de pronunciarse acerca de tales actuaciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 14 de la nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, vigente desde el dos de agosto de 2003, dispone lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son:
Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
Tribunales Superiores del Trabajo que conocen segunda instancia
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.”

Por su parte el artículo 17 eiusdem contempla que:

“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denomina Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo. “

De las disposiciones contenidas en el título referente a la “VIGENCIA Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO”, del artículo 195 eiusdem, referente a la “APLICACIÓN DE LA LEY”, se desprende lo siguiente:

“Las disposiciones de esta Ley se aplicaran a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Título IX,.”

En dicho Capítulo II, en el artículo 200 eiusdem, el Legislador dispuso que:

“Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuaran siendo conocidos por estos tribunales, hasta su decisión definitiva.”


Asimismo el artículo 194 eiusden establece la derogatoria expresa de la norma contenida en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagraba o atribuía una competencia especial en materia laboral a los Tribunales de Parroquia o Municipio y Distrito.

A la luz de las citadas normas legales es de inferirse que en la nueva organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo no tiene vigencia la competencia laboral que atribuyó la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 655 a los Tribunales de Municipio, pues como se dijo, le fue expresamente derogada. Así pues, como lo dice el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obre “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, volumen I, 1983, pag. 237,

“Por tanto, al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la Ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.”

En el presente caso, no solo se trata de la incompetencia del Tribunal de Municipio que admitió la demanda, lo que de estricto orden público, sino que se advierte además que con dicho proceder este Tribunal vulneró la obligación legal que tienen los jueces de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, como jueces facultados por la Ley para conocer y sustanciar esta fase del procedimiento, de verificar el cumplimiento, por parte del actor, de los datos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 124 eiusdem, en los términos siguientes:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda…”

La facultad de ordenar el despacho saneador es exclusiva del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por ende mal puede un Juez de Municipio proceder de acuerdo a las estipulaciones de dicha norma, ya que no está facultado para ello. Esta orden de sanear el libelo tiene su razón de ser en virtud de que la parte demandada no tienen oportunidad alguna de oponer cuestiones previas, ello a los fines de evitar incidencias procesales que retarden inútilmente el procedimiento, como era cotidiano en el anterior proceso laboral, así que ahora le corresponde al juez esta misión de advertir las deficiencias e imprecisiones en que incurra el actor para ordenar su corrección, pues esta facultad está consagrada como un imperativo para el juez y no como una actividad discrecional, dado que debe garantizarle a la parte demandada el poder ejercer sin obstáculos su derecho a la defensa, y por el contrario no puede entenderse que con ello el juez esté asumiendo su defensa. También tiene importancia el despacho saneador pues cuando el juez tiene que dictar sentencia, sea en virtud de la presunción de admisión de los hechos o con ocasión de un juicio, debe tener claramente especificados y determinados tanto el objeto de la pretensión como la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda para poder sentenciar con apego a la verdad, haciendo que el proceso sea verdaderamente un instrumento para la realización de la justicia y no que se convierta en un instrumento de injusticia.

Del auto de admisión dictado por el mencionado Tribunal de Municipio se evidencia no solo se vulneró la potestad del Juez del Trabajo de ordenar el despacho saneador, sino que además se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante dicho Tribunal a las 11:00 a.m. para la celebración de la audiencia preliminar la cual presidirá el juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, todo lo que es absolutamente improcedente en derecho conforme a las disposiciones legales citadas. No pueden comparecer las partes por ante un Tribunal incompetente para la celebración de un acto procesal atribuido por la Ley a los Jueces expresamente señalados en ella.

Se concluye pues, que, no teniendo el Juez de Municipio actuante competencia para conocer del presente procedimiento laboral, advirtiéndose además que no consta en autos la fecha en la cual fue recibido el expediente, fecha esta que importa al proceso dado que es a partir de allí que se computan lo lapsos procesales contemplados en el artículo 124 eiusdem; que se emplaza al demandado para que comparecer ante un juez que no tiene facultades para celebrar audiencia preliminar que asimismo se vulneró el debido proceso al no permitir el saneamiento del libelo de demanda, mas aun cuando se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos de ley, pues adolece de los datos necesarios para su admisión; el auto de admisión dictado en fecha 17 de noviembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en consecuencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 11 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, es por lo que se declara su nulidad. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 17 de noviembre de 2003, y repone la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la admisibilidad del libelo presentado por la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la parte actora, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en su respectivo domicilio.
Regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2004.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. ODALIS PARADA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria


Abog. ODALIS PARADA