REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000493

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL GONZALEZ BRAVO, en contra de la sociedad de comercio SERENOS METROPOLITANO ARAGUA Y CARABOBO, C.A , este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible, pues aún habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso previsto a los fines de corregir el libelo, el escrito presentado no cumple de manera cabal con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitandose únicamente a explanar lo relativo a los puntos sobre los cuales recayó la orden de subsanación, omitiendo los demás datos que debe contener todo escrito de demanda de acuerdo a lo expresamente contemplado en la citada norma, ello amen de la advertencia contenida en el auto dictado por este tribunal en fecha 26 de mayo de 2004, teniendo como fundamento tal proceder el hecho de que el libelo de demanda debe ser único, es decir, no fraccionado, ni contentivo de omisiones o impresiciones que lo vicien, pues la razón de ser del despacho saneador radica en la facultad, y, a su vez, obligación que tiene el juez de garantizar que el libelo esté libre de tales omisiones e imprecisiones que vulneren el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, el libelo inicialmente peresentado para poner en acción la jurisdicción, si contiene deficiencias o incorrecciones no puede posteriormente tener el valor jurídico que se le quizo atribuir, siendo necesariamente el libelo debidamente subsanado y contentivo de cada uno de los datos legalmente exigidos el que definitivamente se haga valer para el emplazamiento y demas actos del proceso. Se le advierte a la parte que, por cuanto lo quue se está declarando es la inadmisión, en consecuencia podrá nuevamente interponer su acción una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Regístrese, Publíquese.
La Juez


Abog. Atilia Olivo Gómez
La Secretaria


Abog. Odalys María Parada