REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

A C T A

EXPEDIENTE Nro.: GH01-L-2004-000066
PARTE ACTORA: PATRICIA LANZA
APODERADA: NEYLE TORRES SEIDEL.
PARTE DEMANDADA: GERENCIA OUTSOURSING, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO ASISTIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy 30 de junio de 2004, siendo las 10:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia en el presente juicio, en virtud del acta de fecha 28 de junio de 2004, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia la abogada NEYLE TORRES SEIDEL, I.P.S.A. Nro. 58.182, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana PATRICIA LANZA, Cédula de Identidad Nro. 10.233.789, según consta en autos, y, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, que lo es la empresa GERENCIA OUTSOURSING, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.580.569,40) mas lo que resulte de intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de junio de 1999, hasta el día 15 de octubre de 2003, por lo cual, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 04 años, 04 meses y 14 días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 257 días que multiplicados por el salario diario integral alegado en la demanda de Bs. 13.549,52 y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, arroja la cantidad de Bs.3.482.226,60 que es la suma que debe cancelar la accionada por este concepto. SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 LOT) En base a los 60 días que otorga la empresa demandada, según lo señalado por la accionante, y, por Los nueve meses que laboró durante el año 2003, le corresponden 45 días a razón de Bs. 11.613,88 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 522.624,60. TERCERO: 25% DE UTILIDADES DEL 2002: Corresponden la cantidad de Bs. 146.770,25 de acuerdo a los recibos de pagos consignados que corren al folio 23 del expediente. CUARTO: VACACIONES VENCIDAS AñO 2002 (artículo 219 LOT): De acuerdo a la antigüedad del demandante se hace acreedor de 18 días que multiplicados por el salario base (Bs. 11.300) suma la cantidad de Bs. 203.400,00. QUINTO: BONO VACACIONAL VENCIDO AñO 2002 (artículo 223 LOT): Son 10 día que corresponden por este concepto, multiplicados por Bs. 11.300,00 arroja la suma de Bs. 113.000,00. SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 219 y 225 LOT): Por los cuatro meses trabajados en el último año de la relación de trabajo, es acreedor de 6,32 días y multiplicados por el salario diario base de 11.300,00 dá un total de Bs. 71.416,00 que se adeuda por este concepto. SEPTIMO: BONO VACIONAL FRACCIONADO (223 y 225 LOT): Por los cuatro meses trabajados en el último año de la relación de trabajo, corresponden de 3,64 días, que multiplicados por el salario diario base de 11.300,00 dá un total de Bs. 41.132,00 que se adeuda por este concepto. OCTAVO: CESTA TICKET: Se declara improcedente este pedimento, por cuanto, la Ley Programa de Alimentación, que consagra este beneficio, en su artículo 3 parágrafo único señala que, la finalidad de dicho beneficio es fortalecer la salud y prevenir enfermedades mediante la concesión de una debida nutrición, por consiguiente, no se puede reclamar en dinero ya que desvirtuaría el espíritu legislativo. NOVENO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por cuanto el demandante no explicó la formula utilizada para reclamar el monto que señala en su demanda por este concepto, este Despacho, ordena se realice experticia a los fines de determinar lo adeudado por Intereses sobre Prestación de Antigüedad. DECIMO: En lo que respecta al petitorio relacionado con los aportes del Seguro Social Obligatorio y Política de Ahorro Habitacional, este tribunal lo declara improcedente. Por cuanto no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre este punto. DECIMO PRIMERO: No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria y los intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.

I EL JUEZ EL SECRETARIO

ABOG. ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M. ABG. OLIVER GOMEZ