REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, diecisiete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000069
PARTE ACTORA: MARIBEL JOSEFINA BARRIOS
ABOGADA ASISTENTE: FLOR AFAELA ROJAS
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO
ABOGADAS ASISTENTES: ELSY OROPEZA y ANIUSKA RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 17 de junio de 2004, siendo las 11:00 am., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BARRIOS, Cédula de Identidad Nro. 12.133.977, en su condición de demandante, asistida por la abogado FLOR RAFAELA ROJAS, inscrita en el I. P. S. A. Bajo el Nro. 22.557, quienes en lo adelante se denominaran “LA DEMANDANTE”; y, por la otra, la ciudadana GLADIS MARGARITA CORTEZ de FLORES, Cédula de Identidad Nro. 1.377.234, en su carácter de Presidenta de la empresa demandada FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO, C.A., asistida por las abogados ELSY OROPEZA y ANIUSKA RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.932 y 74.202, que en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”. Seguidamente exponen:

I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”


Que su concubino LUIS EDUARDO VIñA GALLARDO, Cédula de Identidad Nro. 14.162.682, desde el día 17/09/1995, prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” hasta la fecha de su muerte acaecida el 02/09/2003. y que fue despedido el día 21/09/2002.

Que devengaba un salario integral diario de Bs. 6.969,69.

Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Compensación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional.

Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Bs. 7.724.320,70.



II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

Niega expresamente que “LA DEMANDA” adeude al “ LA DEMANDANTE” cantidad alguna por concepto Prestación de Antigüedad; Compensación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional. Toda vez que dichas cantidades fueron canceladas.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.302.301,70), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente. Dicho pago lo realizará “LA DEMANDADA” de la siguiente manera: Por cuanto del monto transado corresponde a las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el difunto LUIS EDUARDO VIÑA GALLARDO, se hacen beneficiarios del mismo y de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la concubina, como los dos hijos menores de 18 años que procrearon. Por tal razón, el monto acordado se distribuirá en partes iguales entre dichos beneficiarios, según lo pautado en el artículo 569 ejusdem, es decir, cada parte recibirá la cantidad de Bs. 2.100.767,20, que se cancelará de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 600.000,00 que entrega en este acto a “LA DEMANDANTE” mediante cheque Nro. 18998931, de fecha 12/05/2004, girado contra el Banco Mercantil, a favor de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BARRIOS, y, el día 15/07/2004 la cantidad de Bs. 1.500.767,20, con ese pago se daría por cumplido lo adeudado a “LA DEMANDANTE”. Con respecto a la suma restante de Bs. 4.201.534,40, que corresponde a los menores EDUARDO JAVIER VIÑA BARRIOS y CRISBEL VIÑA BARRIOS, se cancelaran en cuotas mensuales de Bs. 600.000,00 cada una, a partir de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente, Sala 1, de esta Circunscripción Judicial /exp. 3983), aperture la cuenta correspondiente. Por lo



cual, este tribunal ordena oficiar a dicho Juzgado para participarle del presente acuerdo. En consecuencia, una vez materializado los pagos anteriores, nada le adeudará ni nada tendrá que reclamarle a ”LA DEMANDADA” por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto.

V
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Dejése copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman.


Por “LA DEMANDADA” “LA DEMANDANTE”



EL JUEZ EL SECRETARIO