REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

Exp : GP02-L-2004-000324
PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO MIERES CALERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: TECNI-RODAMIENTOS CARABOBO C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, treinta (30) de Junio 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, se deja constancia de acuerdo al acta que antecede de la no comparecencia a la Audiencia fijada de la parte demandada como lo es TECNI-RODAMIENTO CARABOBO C.A , ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo; el salario devengado y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derechos, este Tribunal previo reajuste efectuados a la cuantificación de los montos demandados, condena a la parte demandada, a pagar los siguientes conceptos, PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo). En razón a 60 días de salario que multiplicado por el salario diario alegado de Bs. 16.479,27 arrojan la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 988.756,20). SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), En razón a 30 días por el salario diario alegado de Bs. 15.530,21 alegado en la demanda arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 465.906,30) TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 letra “d”), En razón a 30 días por el salario diario alegado de Bs. 15.530,21 alegado en la demanda arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 465.906,30) CUARTO: DE LAS UTILIDADES (174 de la Ley Orgánica del Trabajo). En razón a la fracción 6,25 dìas que multiplicado por el salario alegado de Bs. 15.530.21, arrojan la cantidad de Bs. NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 97.063) QUINTO: DE LAS VACACIONES. (Artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). En razón a la fracción de la vacación y la bonificación especial 9,17 días de salario que multiplicado por el salario alegada de Bs. 15.530,21 arrojan la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 142.412,02) SEXTO: SALARIOS CAIDOS. En virtud de desprenderse de las actas procesales Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a favor del accionante, donde se ordena el pago de los salarios caídos, este estima los mismos desde 13-05-2003 fecha en que se produce la terminación de la relación de trabajo hasta la 25-08-2003 fecha en que se dicta la mencionada Resolución Administrativa, en razón de 102 días que multiplicados por el salario diario alegado de Bs.8.333,33, arroja la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 999.999,60) SÉPTIMO: DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS ( Art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo). En razón a que el monto reclamado no fue negado por la parte accionada se presume la admisión del mismo. A tal efecto se acuerda la cantidad alegada de Bs. DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.331.790,20) OCTAVO: DE LA JORNADA NOCTURNA (Art. 156 de la Ley Orgánica del Trabajo). Debido a que el monto reclamado no fue debatido por la parte accionada se presume la admisión del mismo. En consecuencia, se acuerda la cantidad de Bs. SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CONNOVENTA CENTIMOS (BS. 788.626,90). NOVENO: DEL DESCANSO SEMANAL (Art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo) Debido a que el monto reclamado no fue debatido por la parte accionada se presume la admisión del mismo. En consecuencia, se acuerda la cantidad de Bs. TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES. (Bs. 374.237,76) . DECIMO: De los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos se calcularan, mediante Experticia Complementaria que se ordenará practicar por un solo experto designado por este Tribunal, a los fines del cálculo de dicho intereses desde la fecha de ingreso 02-04-2002 hasta la fecha 13-05-2003 en que se alega la terminación de la relación de trabajo y los intereses moratorios desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de ejecución.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA y condena a la parte demandada como lo es TECNI-RODAMIENTO CARABOBO C.A, pagar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.654.698,20 ).

No hay condenatoria en costa y habiéndose publicado la presente decisión en el tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es procedente la notificación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.


LA JUEZ


ABOG. GUDILA SÁNCHEZ



LA SECRETARIA


Abog. FARIDY SUAREZ