REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


Por cuanto esta Jueza de Ejecución en Audiencia celebrada el día 08-06-2004 decidió sustituir la sanción de Privación de Libertad por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA al adolescente DERICK ANTONIO CAMACHO PACHANO a quien se sigue el presente Asunto, Audiencia ésta en la que se pudo evidenciar que el núcleo familiar del adolescente sancionado habita en la Vivienda Rural de Bárbula, Cuarta Avenida, frente al bebedero de rocío, Casa número 91-04, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, razón por la cual esta juzgadora decidió en esa oportunidad que, debido a que el núcleo familiar de este adolescente tiene su domicilio en Valencia, se acogía al término de tres (03) días que le permite el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión permitida por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para pronunciarse en relación a la declinatoria de competencia respecto al presente Asunto, por considerar esta Jueza en funciones de Ejecución que en el dicho Asunto es procedente DECLINAR LA COMPETENCIA por las siguientes razones de hecho y de derecho:
PRIMERO: El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión permitida por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
SEGUNDO: Ahora bien, como quiera que en la Audiencia celebrada el día 08-06-2004 se determinó que el núcleo familiar del adolescente DERICK ANTONIO CAMACHO PACHANO habita en la Vivienda Rural de Bárbula, Cuarta Avenida, frente al bebedero de rocío, Casa número 91-04, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, esta jueza de ejecución toma en consideración lo previsto en el literal A del artículo 630 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que es derecho del adolescente durante la ejecución de las medidas el ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, quedando evidenciado de las actas que constituyen el presente Asunto que este adolescente cuenta con el apoyo de su progenitora, a pesar de las carencias económicas que presenta este grupo familiar y cierta permisibilidad de parte de ésta, debilidades que pueden ser fortalecidas con asistencia de profesionales especializados.
TERCERO: El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su único aparte regula lo relacionado al control de la ejecución de las medidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al establecer: “La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida” (resaltado propio del tribunal). De este dispositivo legal debe entenderse que la autoridad es el JUEZ, específicamente el JUEZ DE EJECUCION, pues, el control del cumplimiento de las medidas impuestas es competencia exclusiva del Juez de Ejecución según lo previsto en el artículo 646 de la supra citada Ley que establece: Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Se concluye entonces, que en materia de ejecución de las medidas impuestas a los adolescente que resulten responsable de la comisión de un hecho punible, existe una norma especifica que regula lo relativo a la competencia por el territorio y esta es el ya citado artículo 614 de dicha Ley el cual otorga tal competencia al juez del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, dispositivo legal éste que debe ser considerado en forma concatenado con el derecho que le otorga el literal A del artículo 630 de esta Ley, según el cual el adolescente tiene derecho a mantenerse dentro de su medio familiar.
CUARTO: Debe también tomarse en cuenta que las normas atributivas de competencia en materia procesal penal son de eminente orden público, por lo que deben ser acatadas y aplicadas obligatoriamente, sin que puedan ser relajadas o subvertidas y sin que puedan hacerse uso de la analogía en su interpretación, debiendo entonces hacerse una interpretación restrictiva. Aunado a ello debe tomarse también en consideración que en materia de asuntos sometidos a la regulación de una ley especial, sustantiva o procesal, deben aplicarse en primer término, las disposiciones establecidas en la propia ley especial, la cual es la que autoriza u ordena los casos en los que procede la remisión a otro cuerpo normativo que, generalmente, es en aquellos casos o situaciones que no han sido expresamente previstas o reguladas en dicha ley especial, autorizando la remisión a otro Ley. En el caso de marras, tratándose de un asunto relativo a la competencia territorial del juez de ejecución, esta operadora de justicia debe regirse por lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es Ley especial y regula específicamente esta materia. Considera quien aquí decide que, el espíritu de la norma es respetar la inmediación entre el Tribunal de Ejecución y la entidad donde se cumpla la medida, la cual debe estar ubicada en el lugar más cercano al domicilio del núcleo familiar del adolescente sancionado, propiciando con ello el contacto directo e inmediato entre el Tribunal de Ejecución, la entidad encargada de la ejecución de la sanción y el adolescente sancionado y su familia.
QUINTO: Sobre la base de las normas anteriormente trascritas considera esta Jueza en funciones de Ejecución que el control de la ejecución de la sanción de libertad asistida a la que está sujeto el adolescente DERICK ANTONIO CAMACHO PACHANO compete al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia por cuanto la competencia de este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello se circunscribe a los Municipios JUAN JOSE MORA y PUERTO CABELLO del Estado Carabobo, siendo que en la ciudad de Valencia existe una Entidad de Atención destinada a la Ejecución del Programa de Libertad Asistida y es ésta, a criterio de quien aquí decide, donde debe hacerse cumplir al adolescente sancionado su sanción bajo el control del Tribunal de Ejecución ante indicado.
DECISION
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello se DECLARA INCOMPETENTE y RESUELVE REMITIR las actuaciones que constituyen el presente asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-