REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000040
ASUNTO : GP11-P-2003-000040
SOBRESEIMIENTO

JUEZ UNIPERSONAL N° 01: ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
QUERELLANTE: MARISOL DEL VALLE PEREZ Y ABOG. OMAR MONTERO QUERELLADO: JOSE PASCUAL ESPINOZA
DEFENSOR: ABOG. FERNANDO MARQUEZ AROCHA.
SECRETARIA: ABOG. YISHELL BONILLA
DELITO: DIFAMACION E INJURIA

Realizada como ha sido la Audiencia de Conciliación fijada de conformidad con el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el día Jueves 27 de Mayo de 2004, siendo suspendida y reiniciada el día Jueves 10 de Junio de 2004, con motivo de la Querella interpuesta por la ciudadana MARISOL DEL VALLE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.096.210, de este domicilio, asistida por el Abogado OMAR E MONTERO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.376, de este domicilio, contra el ciudadano querellado JOSE PASCUAL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.366.072, con domicilio en el Comite de Defensa y Reivindicaciones Sociales de Taborda y Zonas Agrarias Adyacentes (CODERASATA) del Sector Bello Monte, Taborda Vieja, asistido por su Defensor Abogado Fernado Marquez Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los Delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en el Artículo 444 y 446 del Código Penal, y siendo que fectivamente se logró la conciliación es por lo que este Tribunal debe emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO
La ciudadana Querellante en su escrito señala textualmente que "En fecha 11 de Febrero de 2003 el ciudadano JOSE PACUAL ESPINOZA, delante de varias personas me acusó de ser la persona que evitaba que el camión cisterna que surtía de agua a las personas que vivían junto a mi casa, y que yo le pagaría esa acción porque yo tenía un negocio con el chofer del camión cisterna para vender el agua. Posteriormente en fecha 14 de Febrero de 2003, el referido ciudadano publicó unas declaraciones en el Diario LA COSTA de esta ciudad, del cual cual anexo original del referido Diario donde aparecen las declaraciones, donde denunciaba el hecho, y aunque no me nombra directamente, hace referencia a "una señora", que al juzgar por lo s hechos anteriores es fácil determinar que se trata de mi persona. Pasado algún tiempo dentro del cual sucedieron algunos hechos de parte del ciudadano Jsé Pascual Espinoza para perjudicar mi imagen dentro de la comunidad y a pesar de las gestiones de algunos familiares y vecinos, para que terminaran las agresiones de este ciudadano. En fecha 25 de Julio de 2003, este señor me acusó de haberme robado la tubería que surtía de agua a parte de la zona cercana a mi vivienda, lo cual ocurrio delante de algunos vecinos de la comunidad, exponiendome al desprecio público y me ofendió en mi honor y reputación, lo cual provocó un conato de violencia entre mi esposo y el señor Espinoza. En fecha 08 de Agosto de 2003, el referido ciudadano, haciendo reales sus amenazas de hostigarme la vida, de hacermela imposible y a través del supuesto asesor juridico del Comité de Defensa y Reivindicaciones Sociales de Taborda y Zonas Agrarias Adyacentes (CODERASATA), la cual supuestamente el señor Espinoza preside y de la cual se vale para dañar la imagen de la persona que se le antoje, formalizó denuncia contra mi persona en Hidrocentro, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y Concejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente que agrego en copia simple, donde me acusaba de evitar el paso del agua, dejando sin vital líquido a decenas de familias del sector, lo cual provocó que la Asociación de Vecinos de Vieja Taborda Oeste en fecha 18 de Agosto de 2003, conjuntamente con vecinos del sector, suscribieran un documento de apoyo a mi persona, que agrego en original, el cual hicieron llegar a Hidrocentro, quien se pronunció al respecto en fecha 01 de Septiembre de 2003, que agrego en original, haciendo la siguiente observación: "La única parcela que no posee servicio de agua potable es la del ciudadano José Pascual Espinoza, al que se le suspendió al negarse a corregir filtración de agua potable que posee en su vivienda y que afecta a varias casas vecinas y al kinder del sector...". No obstante esto, el referido ciudadano formuló una denuncia en mi contra por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, para que me presentara el día 03 de Septiembre de 2003, denuncia que fué anulada por la falta de comparecencia de manera injustificada del denunciante, de lo cual anexo copia original, quien presentó dicha denuncia sólo con la intención de hostigarme y de causarme molestias a mi y a mi entorno familiar, lo que indica que la conducta del Querellado encuadra perfectamente en la figura de INJURIA Y DIFAMACION AGRAVADA.".
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
Consta en la Audiencia de fecha 27 de Mayo de 2004, que el Juez en primer lugar, instó y exhorto, con palabras sencillas y claras a las Partes a los fines de que las mismas puedan conciliar sus pretensiones y argumentaciones con relación al punto controvertido, referido a la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injuria cometido por el Querellado, informandoles de igual manera, que de no lograrse la conciliación el tribunal procedera a fijar la audiencia de juicio oral y publico.
DE LA PROPUESTA DEL QUERELLADO
El Querellado y su Abogado Defensor manifestaron "como punto previo manifiesta que en relación a su boleta de notificación se colocó Barrio y eso no es un barrio y en segundo lugar considera que no es del todo cierto lo que ha dicho la parte querellante, ya que la inspección la solicito José Pascual Espinoza como dirigente vecinal ya que la querellante cerró el paso del agua no permitiendo el acceso de agua al querellado a su familiares, se hizo una declaración de prensa invocando de esta manera la libertad de expresión establecida en la Constitución Nacional. De todas maneras, nuestra intención es llegar a un acuerdo y solicitamos al Tribunal una tregua, un plazo para llegar a un acuerdo. Es todo." Igualmente en la Audiencia de fecha 10 de Junio de 2004, el ciudadano Querellado expuso: "Que en fecha 01-06-04, concurrió al diario "la costa" e igualmente en fecha 27-05-04, a la emisora de radio "ondas del mar", y "Radio Puerto Cabello", presentando sus declaraciones contentiva de sus excusas con relación a alguna imputación o señalamiento que su persona realizó con respecto a la ciudadana MARISOL DEL VALLE PEREZ, dejando claramente establecido que su intención no ha sido la de hacer señalamientos directos contra ninguna persona sino ejercer sus derechos como dirigente vecinal y en ejercicio de la libertad de expresión e información consagradas en la Constitución Nacional, comprometiendose a observar un trato cordial y civico con respecto a la querellante y a los vecinos de la comunidad, presentando para su vista un ejemplar del diario La Costa, que en su pagina 3, contiene la reseña aludida, y en un folio util su delaracion en las emisoras de radio, solicitando a tal efecto el sobreseimiento de la causa. Es todo.".
DE LA CONCILIACION Y EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLANTE
En la Audiencia de fecha 27 de Mayo de 2004, La Querellante y su Abogado asistente, manifestaron al Tribunal lo siguiente: "Que estan dispuestos a llegar a una conciliacion siempre que el Querellado lo acepte, bajo ciertas condiciones, entre las cuales estarían que el Querellado publicamente se retracte de los hechos imputados a la Querellante y lo haga a traves de un Anuncio de Prensa y de un Anuncio en la Radio, que pudiera ser en una o dos semanas.". Igualmente en la Audiencia de fecha 10 de Junio de 2004, la ciudadana Querellante manifestó: " Si, me siento satisfecha, desisto expresamente de la acción.".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal no realiza ningún pronunciamiento sobre la inadmisibilidad o no de las Pruebas promovidas en el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano Querellado y Defensor en fecha 04 de Marzo de 2004, en virtud del argumento en contrario utilizado por este Juzgador, en relación a la previsión del Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que "De no prosperar la conciliación el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas...".
Ahora bien, por cuanto las Partes han desplegado una conducta fuera del proceso, para acogerse a la previsión de la conciliación lo que trae como consecuencia que se produzca un desistimiento expreso de parte de la ciudadana Querellante, lo que se traduce procesalmente en una extinción de la acción penal, tal como lo establece el Artículo 48, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son causas de extinción de la acción penal: 3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.". Igualmente establece el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.".
Que al quedar demostrada en sala, por la actitud, el consecuente comportamiento y las declaraciones expresas de las Partes, su voluntad de conciliar y no controvertir, ni imputar, ni excepcionarse, es inoficioso o inutil que continue el procedimiento penal, para la fijación del Juicio Oral y Público, por lo que de acuerdo a la fundamentación legal vertida, lo procedente y ajustado a derecho es dictar el sobreseimiento y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 48, Numeral 3°, y 318, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Querellado JOSE PASCUAL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.366.072, con domicilio en el Comite de Defensa y Reivindicaciones Sociales de Taborda y Zonas Agrarias Adyacentes (CODERASATA) del Sector Bello Monte, Taborda Vieja, por la presunta comisión de los Delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en el Artículo 444 y 446 del Código Penal. Publiquese en Cartelera. Diarícese. No se ordena la notificación de las Partes, por cuanto ya quedaron notificadas de la decisión en la sala de Audiencias, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitanse las presentes actuaciones al Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.

El Juez


ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,


ABOG. YISHELL BONILLA