REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Junio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2002-000107
ASUNTO : GJ11-S-2002-000107
JUEZA ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO pUBLICO ABOGADO JAVIER MARCANO LOZADA
VICTIMAS: ROGELIO MACIAS PEREZ Y ADRIANA MACIAS NATARELLI
IMPUTADOS JOSE LUIS URDANETA Y FRANK ALEXANDER MENDOZA
DEFENSA: REINA LEAL, ADSCRITA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL

Visto el escrito de fecha 21 de Junio de 2.004, presentado por el Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, procediendo con el caracter de Fiscal Auxiliuar Noveno del Ministerio Público y en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JOSE lUIS URDANETA Y FRANK ALEXANDER MENDOZA, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega el Representante Fiscal que en fecha 14 de Junio de 2.002, se realizóa audiencia de presentación de los ciudadanos JOSE LUIS URDANETA y FRANK ALEXANDER MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal acudiendo a dicha audiencia los ciudadanos ROGELIO MACIAS PEREZ Y ADRIANA MACIAS NATARELLI, víctimas en los hechos investigados. En dicha audiencia declaró el primero de los nombrados, lo siguiente: " los hechos ocurrieron el día 24-05- 02, viernes a las 12:15 se atendían a unos clientes, llegaron dos jóvenes uno de ellos sacaron un arma encañonaron a el y a un viajero, los acharon hacia la parte de atrás del negocio, los pusieron en el suelo, preguntaron donde está la caja fuerte, fue hacia la oficina, estaba nervioso, cada diez minutos le ofrecía un tiro, abrió la caja fuerte y agarraron lo que estaba allí, salieron le sacaron la llave a un carro libre y se fueron en el mismo, dejaron al conductor tambien en el negocio, nunca vió al muchacho....." Por su parte la ciudadana ADRIANA BEATRIZ MACIAS NATARELLI manifestó lo siguiente: " El día 11-06-02 entraron al local dos personas, las rejas estaban cerradas, aprovecho para abrir a una persona para que saliera y entraron estas dos personas cuando las vió le pareció haberlas confundido con las personas que robaron el 24-05-02, fueron al final del pasillo, pero las confundió, porque tomaron la misma actitud de las del robo, después marcó el sistema de seguridad, le abrió la puerta a la policía pero las confundió porque estaban vestidas parecido a las que robaron......"
Que la Fiscalía Novena del Ministerio Público ha ordenado a los organos de investigaciones penales, la práctica de una serie de diligencias de investigación, las resultas de las mismas, no permiten a la representación Fiscal establecer con certeza la coautoría de los imputados JOSE LUIS URDANETA y FRANK ALEXANDER MENDOZA en el hecho punible que se investiga, por lo cual mal pdría acusarlos, sin existir en su contra pluralidad de elementos de convicción para ejercer responsablemente la acción penal, teniendo presente el dicho de las víctimas en la ya señalada audiencia de presentación, realizada en fecha 14 de Junio de 2.002. y finalmente solicita el Sobreseimiento a favor de los imputados JOSE LUIS URDANETA y FRANK ALEXANDER MENDOZA, por cuanto el hecho objeto del proceso no es atribuíble a los imputados, de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 108 y numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que se cometió un hecho punible, el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, pero no existen suficientes elementos de convicción o fundamentos serios para ejercer la acción penal por parte del Ministerio Público, tomando en consideración la declaración de las víctimas en la audiencia de presentación de los imputados, en la cual declaró el ciudadano ROGELIO MACIAS PEREZ, "que nunca vió al muchacho.... " y la ciudadana ADRIANA MACIÁS NATARELLI "que las confundió porque tomaron la misma actitud de las del robo..." lo que significa que las víctimas a traves de sus declaraciones rendidas ante el Tribunal, no tienen la certeza, ni la seguridad en atribuir la comisión del hecho punible a los imputados de autos, ni las investigaciones policiales arrojan resultados para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud de Sobresimiento solicitada por la Representación Fiscal y así se decide.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Prevee el Artículo 318 El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2...... (omisis)

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal a favor de los ciudadanos JOSE LUIS URDANETA, quien es venezolano, natural de San Joaquin, de 28 años de edad, nacido el 15-06-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico medio en Informática, titular de la cédula de identidad V-13.133.333, residenciado en calle Paez cruce con Urdaneta, casa N° 28, hijo de Jose Luis Urdaneta y Carmen Belen Perez de Urdaneta y FRANK ALEXANDER MENDOZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 33años de edad nacido el 14-01-71 de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración Pública titular de la cédula de identidad N° 10.806.403, residenciado en Barrio Libertad, calle 70 , casa N° 3357, hijo de Frank de Las Mercedes Mendoza e Irma Medina, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 318 del Código Penal. Se ordena la libertad plena de dichos ciudadanos y el cese de cualquier medida cautelar que les haya sido impuesta con motivo de la presente causa. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que los identificados ciudadanos sean excluido del Sistema de Información Policial. Notifíquese a las partes y a las víctimas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Central de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2


ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ELENA GARCÍA MONTES
Cúmplase lo ordenado

La Secretaria

Abogada Elena García Montes