REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000092
ASUNTO : GP11-P-2003-000034


JUEZ: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
FISCAL 25°: ABG.JURADO FREDDY
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JOSE MIGUEL CAMPOS ALDAMA, DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO.
DEFENSOR (A): ABGS. CORONEL MARÍA ELENA Y MENDOZA DAISY

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy en el presente asunto, seguido a los imputados CAMPOS ALDAMA JOSE MIGUEL Y DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO, con motivo de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público Abogado FREDDY JURADO SOTO, se constituyó el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el alguacíl de Sala Funcionario DUMAN EMILIANO TORRES. Presentes asimismo el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado FREDDY JURADO SOTO, y las ciudadanas Abogadas MARIA ELENA CORONEL adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del Imputado JOSE MIGUEL CAMPOS ALDAMA y DAISY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.335, en su carácter de Defensora del Imputado DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO.
Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 09-10-03, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL CAMPOS ALDAMA Y DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO, a quienes identifico plenamente en este acto, seguidamente narró los hechos los cuales tuvieron su origen el 24-08-03, cuando funcionarios adscritos a la Policiía de Morón, se encontraban en labores de patrullaje donde a la altura del Banco Banesco avistaron un vehículo el cual al notar la presencia policial se mostraron nerviosos, por lo cuyal estos funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a la revisión de rigor donde incautaron cierta cantidad de una presunta droga, así como cierta cantidad de dinero, al lado del copiloto incautaron dentro de una bolsa un revólver, lo incautado fué 10 envoltorios en papel de aluminio de la presunta droga denominada CRACK (Piedra). Los fundamentos de la presente acusación y que seran mostrados con los elementos de convicción enumerados en el escrito acusatorio, son Acta Policial de fecha 24-08-03, Acta de Prueba de Narco-Test, en la cual se deja constancia que lo contenido en los envoltorios es la droga denominada Crack, Acta de fecha 25-08-03, Acta de entrevista de fecha 01-09-03, asímismo con el Acta de entrevista de fecha 16-09-03, con el Memorandum de fecha 25-08-03, Acta de Inspección Ocular de fecha 25-08-03, Acta de Reconocimiento legal practicado a los billetes incautados de lo cual se deja constancia que los mismos son de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, Acta de Conteo, de fecha 02-10-03, Experticia Química de fecha 03-10-03, y otros. El ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, para el Ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO, y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 472 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, para el ciudadano: JOSE MIGUEL CAMPOS ALDAMA. Los medios probatorios ofrecidos son los mismos descritos en el escrito acusatorio ratificado al inicio de esta exposición, de otros medios probatorios igualmente los enumerados en el escrito acusatorio, el cual corre inserto a los folios 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142. Solicito al ciudadano Juez se sirva admitir la presente acusación en contra de los ciudadanos antes referidos por los delitos anteriormente señalados, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del DARWIN JOISE SANCHEZ LUGO, asímismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el Ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS ALDAMA. Solicito se deja constancia que en fecha 23-09-04, se solicitó Reconocimiento en rueda de Individuos y hasta la presente fecha no pudo realizarse. Por último solicitó copia simple de la presente acta, es todo".
Seguidamente se cede el derecho de palabra a los imputados imponiendolos del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, quienes manifestaron su deseo de declarar, en consecuencia se retira de la sala al Imputado DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO, y se deja al siguiente quien se identifico como: JOSE MIGUEL CAMPOS ALDAMA, Venezolano, natural Puerto cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 26-02-65, de 39 años de edad, casado, profesión u oficio Operador de Planta, hijo de Campos Miguel Angel y Juana Mercedes Aldama de Campos, titular de la cédula de identidad N° V-8.607.737 y residenciado en Venepal, Lote F, Casa N° 09, y expuso: “Me considero INOCENTE de los hechos que se me imputan y nunca he portado un armamento, en consceuencia cedo la palabra a mi defensora, es todo".
Acto seguido se hace pasar a la sala al Imputado DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-11-84, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Dalia de Sánchez y de Angel Sánchez, titular de la Cédul,a de identidad N° V-18.054.966 y residenciado en la Manzana 03, Casa N° 02, de la Victoria Morón, Estado Carabobo, y expuso: "Yo soy INOCENTE del delito que se me está imputando, es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada MARIA ELENA CORONEL, quien expone: "Se opone rechaza y contradice lo manifestado por el Ministerio Público, por cuanto los hechos no sucedieron como él los narra, consta en actas que a su defendido no se le incautó nada para el momento de su detención, seguidamente acotó tenemos la calificación jurídica que dá el Ministerio Público a mí defendido, como es el Aprovechamiento de cosas provenientes del delito en grado de complicidad, para que exista el Aprovechamiento es necesario que se dé un delito principal, es por ello que solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que sea admitida la Acusación Fiscal se acogió al Principio de Comunidad de las Pruebas, así como se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que goza su defendido, por último se reservo lo contenido en el Artículo 343 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo".
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa Abogada DAISY MENDOZA, quien expone: "Ratifico en primer lugar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 28-10-03 y ratificado en fecha 26-03-04, invoco la excepción opuesta contenida en el Artículo 28 Numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa que resulta desproporcionado que se vincule a mí defendido lo contenido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la droga incautada es una cantidad infima que debe considerarse como de consumo personal, es por lo que solicito se someta mi defendido a una de las Medidas de Seguridad, por cuanto él mismo presenta problemas por consumo de droga, a los fines de reinsertarlo a la sociedad, ello de conformidad con el Artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por todas estas circunstancias es que considero que el escrito acusatorio no llena los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se Declare Con Lugar la excepción opuesta y se desestime la acusación fiscal, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solicito el SOBRESEIMIENTO por no existir un delito principal por lo que mal puede imputarsele este delito, en caso de que se admita la acusación fiscal invoco el Principio de Comunidad de las Pruebas, por lo que en consecuencia ratifico el contenido del escrito de contestación de la acusación, igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo".
Vista la exposición del ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público y oído en audiencia a los imputado de autos los alegatos y solicitud de las defensas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°1, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PUNTO PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Opone la defensa la excepción prevista en el numeral 4°, literal “I”, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, (acción promovida ilegalmente), por no contener el escrito de acusación presentado en contra de su defendido los requisitos exigidos en el Artículo 326 Numerales 2, 3 y 5 ejusdem, esto es, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Para resolver la excepción planteada se observa:

De acuerdo con el encabezamiento del Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad prevista en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto. Ahora bien, al indicar la defensa, que al no contener el escrito de acusación presentado en contra de su defendido los requisitos exigidos en el Artículo 326 Numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, ha debido discriminar, individualizar muy bien una y otras, con el objeto de que puedan resolverse adecuadamente. En el presente caso se observa, o desprende del escrito que contiene la excepción opuesta, que la defensa hizo una inepta acumulación de los Numerales 2 y 3 del Artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, insacula en un solo contexto sus motivaciones al oponer la excepción. Pues bien, al no utilizar la defensa la técnica adecuada para interponer la excepción opuesta, ésta debe ser declarada SIN LUGAR en cuanto a los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere. Así se decide.

En lo que respecta al Numeral 5 del Artículo referido (326) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, alega la defensa que su inobservancia en el escrito acusatorio, conlleva a la violación del debido proceso, y por ende al derecho a la Defensa de su defendido, motivos estos suficientes para solicitar se declare Con Lugar la Excepción propuesta, en consecuencia se desestime totalmente la acusación seguida en su contra. Pero es el caso, que en el particular quinto del escrito acusatorio en el capitulo referido a los medios de pruebas, el Ministerio Público de una manera clara y precisa, se indica cuales son los medios de pruebas que se ofrecen, constituidas por: Pruebas testimoniales, funcionarios, expertos, testigos y otros medios probatorios, indicando además en cada una de ellas su necesidad y pertinencia. En consecuencia, la excepción opuesta debe ser declarada SIN LUGAR en cuanto al numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere. Así se decide.

SEGUNDO: Se admite la acusación Fiscal (parcialmente) propuesta en contra del imputado DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO, pero por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana, y no como lo califica el Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. Calificación jurídica que acoge el actual juzgador en fundamento a las facultades que le confiere en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las siguientes consideraciones: Cursa en el presente asunto Experticia Química No.642 de fecha 03 de Octubre de 2003, realizada por el experto Dr. JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Interior y Justicia, de la cantidad de diez (10) envoltorios, que se encontraban dentro del monedero, contentivo de fragmentos sólidos de color Beige, con un peso neto total de CUTROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (0,480 Grs.) y según las conclusiones, se deja constancia de que se constata presencia de COCAINA, correspondiendo por sus características al tipo denominado CRACK. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la conducta de todo aquel que posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas y plantas a que se refiere la citada Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35, y al del consumo personal establecido en el artículo 75, ejusdem. Agrega la citada norma, que a los efectos , de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: Hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. Por último expresa la citada disposición, que en los casos de posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. Por su lado el numeral 2 del artículo 75 eiusdem dispone: “... A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos, para los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos, en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza. En este caso, el Juez decidirá con vista al informe a que se refiere el artículo 114 de esta Ley”. Pues bien, al no estar en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35 y de elementos probatorios concurrentes tales como: pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica, o, antecedentes que vinculen al imputado con hechos de la misma naturaleza que los investigados, y de una serie de elementos condicionantes al tipo, como por ejemplo demostrar lo fáctico de entregar la droga a los vendedores o consumidores, y, al no estar en presencia del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que no pudo realizarse el análisis de Metabolitos de Cocaína y de Cannabiniodes a la orina del imputado en la oportunidad respectiva, según informe No.583 de fecha 29 de Agosto de 2003, por cuanto el laboratorio carece de los reactivos necesarios para tales fines, debe forzosamente concluirse, que estamos en presencia del presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, con fines distintos a los indicados. Igualmente se admite la acusación Fiscal en contra del identificado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PACHECO.
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público; así como las presentadas u ofrecidas por la defensa, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan para el juicio oral y público por su lectura, las descritas o indicadas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público acusa al imputado CAMPOS ALDANA JOSE MIGUEL, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem. Ahora bien, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito requiere para su consumación que el sujeto activo adquiera, reciba o esconda dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo. O sea, que es preciso que se haya cometido un delito principal, puesto que la receptación es un delito accesorio, siendo menester que el receptador no haya participado de ninguna forma en la comisión del delito principal.

La complicidad en cualquiera de las formas enumeradas en los tres ordinales del artículo 84 del Código Penal, es también un forma de participación accesoria, es decir, es menester que exista un hecho principal al igual como ocurre en el delito de receptación.

Por lo tanto no es típico la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso por el Ministerio Público de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, puesto qué, ya de por si el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, como se ha dicho, es un delito accesorio, y mal puede hablarse de complicidad en un delito accesorio cuando el elemento impretermitible para la existencia de la complicidad, es precisamente que exista la comisión de un delito principal.
Cabe resaltar también, que en el ordinal 3° del Artículo 84 del Código Penal, se contemplan dos hipótesis de participación de complicidad, como son: Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, cuestiones éstas que se contraponen con el delito accesorio de receptación, donde la participación del sujeto activo es posterior a su comisión, y no antes ni durante su ejecución. Por lo tanto lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado CAMPOS ALDANA JOSE MIGUEL, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem como la califica el Ministerio Público, por cuanto el hecho imputado no es típico, conforme con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena y ratifica el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del mencionado imputado.
QUINTO: Se mantiene y ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del imputado DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO, por cuanto las condiciones por las cuales se le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, han variado con el cambio de calificación jurídica, en consecuencia y conforme con los numerales 3,4,5, y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar acordada consiste en: La presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; La prohibición de salir sin autorización del País; La prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la prohibición de portar ningún tipo de armas de armas.
SEXTO. Se acuerda y fija el acto de Reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público, para el día Martes 08-06-04, a las 09:30 AM., donde participarán como reconocedores la Ciudadana: LUISA AMER PACHECO, cédula de identidad N° V-15.495.018 y el Ciudadano: JOSE LUIS PACHECO, cédula de identidad N° V-03.922.604.Así se decide.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, en contra del imputado DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO, quien es: Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-11-84, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Dalia de Sánchez y de Angel Sánchez, titular de la Cédul,a de identidad N° V-18.054.966 y residenciado en la Manzana 03, Casa N° 02, de la Victoria Morón, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PACHECO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines de que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal del Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto de que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere Puesto a la orden de este Tribunal.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los primeros (1) días del mes de Junio de 2004.-
El JUEZ DE CONTROL N° 1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

LA SECRETARIA,
ABG. ELENA GARCIA MONTES.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. ELENA GARCIA MONTES.-