REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 25 de Junio de 2004

Asunto Principal GP01-R-2004-000052
Ponencia: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS.
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FREDERICK JEAN MARIE CADILAC LEOTI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Primero de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril del presente año, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de su representado con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe. En fecha 21 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, interponen Recurso de Apelación, en base al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la negativa de aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal le causa un gravamen irreparable, en razón de las siguientes consideraciones:

“…Nuestra inconformidad con la decisión impugnada, radica en que la misma adolece de los vicios de infracción de ley por falta de motivación que tuvo influencia en lo dispositivo de la decisión y el vicio de falta de pronunciamiento del juez sobre alegatos de la defensa, esto es incongruencia negativa, constituyendo tales vicios en la conducta del juzgador, un error de derecho inexcusable, que viola no sólo normas procesales de orden público, sino también, que vulnera Derechos y Garantías Constitucional establecidos a favor de nuestro defendido en esta relación procesal concreta, referentes al derecho a la Tutela Jurídica Efectiva y a la garantía de obtener una decisión conforme a derecho como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional….los alegatos señalados en la solicitud no fueron considerados por la juzgadora al emitir su decisión solo se limitó a señalar la fecha en que se presentó la acusación, la existencia de un escrito presentado por la Fiscalía en la que solicita una prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la existencia de una sentencia de la Sala Constitucional…que establece el carácter de delito de lesa humanidad al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes ….. el juzgador pretende haber cumplido con el deber… de fundamentar su decisión, lo cual no es así, por lo que consideramos que dicha decisión esta viciada de nulidad absoluta… en lo que respecta al segundo vicio …falta de pronunciamiento del juez sobre alegatos de la defensa, esto es incongruencia negativa… a pesar de que en nuestro escrito solicitamos la aplicación de … el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, …la juzgadora no hizo ningún pronunciamiento… tal omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora… afecta al derecho a la tutela jurídica debida… la decisión así emitida esta viciada de incongruencia negativa que de no existir tal vicio podría favorecer la situación jurídica de nuestro defendido, ha debido la juez explanar las razones por las cuales considera la no aplicabilidad de los supuestos establecidos en esta norma y del lapso allí señalado…más aun cuando en el presente caso ya ha transcurrido dicho lapso y ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar…la juzgadora al establecer el mantenimiento de la medida ha debido…establecer el tiempo en el cual se mantiene la medida de coerción personal, de lo contrario, … la medida es indefinido e indeterminado lo que también hace a esta decisión nula..” .-


La Fiscal del Ministerio Público contestó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“ … la Juez de Primera Instancia en funciones de Control fundamenta claramente el motivo por el cual mantiene al ciudadano FREDERICK JEAN MARIE CADILAC LEOTI, la medida de privación judicial preventiva de libertad y se pronuncia de manera explicita sobre la solicitud de revocatoria de dicha medida realizada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al hacer mención del criterio uniforme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a que en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes considerados de Lesa Humanidad no procede ni beneficios que pudieren llevar a su impunidad ni tampoco proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en caso de que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado….esta representación fiscal en fecha 6 de abril de 2004 solicitó prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FREDERICK JEAN MARIE CADILAC LEOTI la cual fue decretada en fecha 10-04-2002, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 13-04-2004 los abogados defensores solicitaron la aplicación del principio de proporcionalidad por haber transcurrido el lapso de dos años, desde el momento que se decretó la privativa de libertad de su defendido configurándose el presupuesto establecido en el segundo aparte de la referida norma, en virtud de lo cual la juez de control N° 1, por auto de fecha 14-04-2004 fijó conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal audiencia especial de prorroga y libró boleta de notificación…considerando quién aquí suscribe que lo procedente el presente caso era que los recurrentes debían esperar a la celebración de dicha audiencia y en la misma hacer sus argumentos conforme a lo establecido en el mencionado artículo …se evidencia que en dicha decisión no existe violación de la norma por falta de aplicación de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… ya que los mismos ejercen la tutela del Derecho de su representado mediante la solicitud de fecha 13 -04- 2004, a lo cual la jueza … también en atención a la solicitud realizada por esta representación fiscal, mediante de fecha 14-05-2004, acuerda la celebración de la audiencia especial de prorroga con arreglo a lo establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal para el dia 29-05-2004… La aplicación del principio de proporcionalidad…no opera en forma automática, de pleno derecho como lo pretende la defensa… no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, solo con fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, en el presente caso el imputado esta siendo procesado por el delito de Tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.-


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Control N° 01, es del tenor siguiente:
...” … este Tribunal observa: Primero: en fecha 27-05-02 fue presentada acusación por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en contra del ciudadano FREDERICK JEAN MARIE CADILAC LEOTI por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. Segundo: Existe un escrito presentado por la representante del Ministerio Público…solicitando una prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad… de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…en relación al escrito antes mencionado el tribunal fijó una audiencia para el dia 29-04-04. Tercero: Existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia … la N° 1485, de fecha 28-06-2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz… ha quedado establecido en la sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001… Por todo lo antes expuesto… Mantiene al ciudadano FREDERICK JEAN MARIE CADILAC LEOTI la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en su contra….”.-


Esta Sala para decidir, observa:

Esta Sala pasa a establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, observando a tales efectos las siguientes sentencias cuyos extractos se citan:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..”

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

El argumento central del recurso incoado se circunscribe a que la Juez a-quo, negó la aplicación del principio de proporcionalidad sin analizar las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse señalado por parte del recurrente en su solicitud que su defendido esta detenido desde hace más de dos años sin que se haya celebrado la respectiva Audiencia Preliminar. Estima el recurrente que la Juez A-quo no se ciñó a la ley para sustentar la negativa dictada, ya que no motivó su fallo y por tanto se encuentra viciado conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa para su aplicación que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado. Conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal.

Esta Sala, observa que los recurrentes aseveran que la decisión adolece de falta de motivación, ya que no se produjo pronunciamiento sobre los planteamientos de su solicitud sobre la aplicación del artículo 244 del texto adjetivo penal, lo cual conlleva a determinar por parte de esta Sala, si existe carencia de motivación y fundamentación en el fallo, y a tal efecto estima necesario señalar que dentro de los principios que orientan el proceso penal, existe como principio general, que las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad, y su inobservancia es censurable, máxima que concuerda con el contenido en el artículo 173 del texto adjetivo penal, que respecto a las decisiones prevé como exigencia que deben ser fundadas so pena de nulidad, y por ende se obliga al juzgador a motivar sus actos, salvo los de mera sustanciación. Tal disposición implica una obligación, conforme la doctrina y la jurisprudencia, de realizar una operación lógica, fundada en la certeza y el juez debe observar los principios de la lógica y leyes del pensamiento, que gobierna la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son necesariamente verdaderos o falsos. Motivar es la expresión de un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que consigna habitualmente en los considerandos de su auto o sentencia, por tanto debe exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución dictada. Esta exigencia de dictar autos y sentencias fundadas, es una garantía constitucional no sólo para las partes dentro del proceso, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la administración de Justicia, en virtud de que con la motivación el juez muestra a los interesados y a la sociedad, que ha estudiado pormenorizadamente el asunto sometido a su consideración, que ha respetado el ámbito de los puntos controvertidos, que ha razonado lógicamente y apreciado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.

En el presente caso, los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se reflejan en la decisión dictada por el juzgador cuando éste se pronunció sobre la solicitud planteada, pues solo dejo asentado en dicho fallo la fecha desde la cual se encuentra detenido el imputado, que ha sido presentada acusación en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y citó el contenido de la sentencia N° 1712 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin determinar su aplicabilidad ni la base fáctica pertinente que expresaran las razones en forma clara y precisa para mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, pues no estableció las causas por las cuales no se ha podido verificar la audiencia preliminar ni celebrarse por tanto el juicio respectivo, ni determinó si las mismas obedecen a circunstancias atribuibles a las partes.

Por lo anteriormente expuesto, la falta de motivación evidenciada, hace que se declare NULA la decisión impugnada, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. En consecuencia, según lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control A-quo a los fines de que sea remitida la actuación original junto al presente cuaderno para ser distribuido a otro Juez de Control distinto, quién resolverá la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicabilidad o no del principio de proporcionalidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FREDERICK JEAN MARIE CADILAC LEOTI. Segundo: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Primero de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril del presente año, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de FREDERICK JEAN MARIE CADILAC LEOTI.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez A-quo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal N° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario

Asunto Principal GP01-R-2004-000052
ITdB- Rosa Hernández
Asistente Judicial.