REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


ASUNTO : GJ01-R-2004-000009
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-S-2004-000101


PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

Corresponde a esta Sala conocer de los Recursos de Apelación interpuesto por los abogados VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, defensor del imputado MIRNER JOSE ALVAREZ UGARTE; y por el abogado GERMAN MORILLO, defensor de la imputada HILDA LORENA COLINA MORILLO, contra la decisión de fecha 13-03-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a: MIRNER JOSE ALVAREZ UGARTE e HILDA LORENA COLINA MORILLO.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 04-05-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Admitida como fue la apelación en fecha 05-05-2004, en la misma fecha se requirió por medio de oficio la remisión de la actuación original, a los fines de decidir el recurso interpuesto, el cual fue solicitado en el día de hoy directamente y de forma inmediata al Juzgado A-quo visto el tiempo transcurrido, por lo que una vez en Sala la actuación y revisada como fue la misma, se procede a decidir el recurso y a tal efecto observa:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES.
El abogado VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, fundamentó su recurso en los siguientes términos:

“… no son suficientes los presuntos elementos de convicción que fueron valorados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar Medida Preventiva de Privación de Libertad, en tal sentido es observable que el pretendido Elemento de Convicción, para precalificar el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, ya que las actuaciones Policiales, fueron el resultado de un procedimiento ilícito, violentando el Ministerio Público el debido Proceso… el principio de presunción de inocencia, se mantiene desde el inicio de las investigaciones hasta que exista una Decisión Judicial materializada en una Sentencia definitivamente firme, razón esta por la cual disentimos de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, dictada por este Juzgado, dictada a nuestros defendidos por este Juzgado, sin que se haya escuchado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… la obligación del Ministerio Público, de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Carta Magna, de allí lo Inconstitucional de la Acta de Presentación de Imputados, que solicito Medida de Privación Preventiva de Libertad, por el Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, sin tener conocimiento cierto de la participación de nuestros defendidos en el presente hecho, debido que los mismos según las actas no venían siendo perseguidos por la Autoridad Policial, no estaban corriendo, y por una confusión de un vecino en sus vestimentas, casi fueron agredidos físicamente por la colectividad, quienes realizaron un recorrido a pie por la Urbanización en busca de sospechosos,… la Medida de Coerción Personal, decretada por la Juez a que, fue motivada ilícitamente, si bien es cierto que existe peligro de fuga según lo dispuesto en el Parágrafo Unico del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… Debió valorar la Juzgadora, lo confuso de las actuaciones Policiales, y observar que nuestros defendidos serían recluidos en el Internado Judicial Carabobo… Institución esta que reviste un alto grado de peligrosidad para todos sus internos… nuestros defendidos no presentan ningún tipo de Prontuario Policial en el Sistema Integrado de Información Policial… razón esta por la cual este Juzgado… no debió convalidar esta solicitud… la Magnitud del daño causado… daño que no pudo demostrarse en la Audiencia a través de las vías Jurídicas, las cuales considera la defensa que es “El avaluó real del objeto recuperado, donde no se presento factura por parte de ninguna víctima”… no ha sido presumida la propiedad del objeto presuntamente recuperado… las entrevistas colectadas por el Órgano de apoyo de Investigación Penales, en este caso la Policía del Carabobo (sic), deben ser declaradas nulas de Oficio en el presente Proceso Penal,… de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al excederse en sus atribuciones legales, contenidas en el Artículo 15 de las Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, menoscabo esta actuación policial el debido proceso, que es el cumplimiento obligatorio de las normas existentes en el ordenamiento jurídico, en el mismo orden de ideas al usurpar estos funcionarios funciones que le son propias al Ministerio Público, o en su defecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… La presente decisión Judicial carece de Motivación… no expuso en la misma, las razones por las cuales valoró los presuntos elementos, de convicción, y se limitó únicamente a señalar normas, las cuales no pueden ser aplicadas en forma mecánica… Solicito, se declare con lugar la Apelación del Auto… mediante el cual le dictó a nuestros defendidos Medida Preventiva de Privación de Libertad… se Declare la Nulidad Absoluta de las Actas de entrevistas que rielan a los folios 5, 6, 7 y 8, las cuales fueron colectadas ilícitamente, en flagrante violación al debido proceso… Solicito se acuerde a nuestros defendidos, para garantizar el Estado de Libertad, una Medida Menos Gravosa, a través de una Medida Cautelar Sustitutiva…”.

El abogado GERMAN MORILLO, fundamentó su escrito en los mismos términos que lo hizo el defensor de MIRNE JOSE ALVAREZ UGARTE, tal y como consta a los folios 12 al 18, en cuanto a la medida decretada en contra de su defendida HILDA LORENA COLINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada ELIZABETH SAUME DE VILLALOBOS, no dio contestación a los recursos a pesar de haber sido emplazada, tal y como consta en los autos a los folios 11 y 31 de la presente actuación.

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público se desprende que estamos frente a la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para los ciudadanos RAFAEL OLIVEROS, HILDA COLINA, JOAN RAMIREZ, y frente a la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el ciudadano MINER JOSE ALVAREZ. SEGUNDO: Así mismo existen elementos de convicción para considerar a los Imputados MINER JOSE ALVAREZ, RAFAEL OLIVEROS, JOAN RAMIREZ e HILDA COLINA, como presuntos autores o participes de los hechos punibles antes descritos. TERCERO: Este Tribunal considera que existe peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ordinales 2° , 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” QUINTO: El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.-… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Ciudadanos MINER JOSE ALVAREZ, JOAN RAMIREZ, RAFAEL OLIVEROS e HILDA COLINA, antes identificados, a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem para el Ciudadano MINER JOSE ALVAREZ, y por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para los ciudadanos JOAN RAMIREZ, RAFAEL OLIVEROS e HILDA COLINA…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al analizar los escritos contentivos de los recursos de apelación, se desprende que el punto de impugnación versa en la consideración de los recurrentes de que no son suficientes los presuntos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que fueron valorados por el Juzgado de Control, conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar Medida Preventiva de Privación de Libertad, ya que el procedimiento policial realizado se hizo en forma ilícita.

En el presente caso se observa que la decisión de Medida Privativa Judicial de Libertad ha sido dictada por cuanto a los imputados se les señala la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, y además al imputado MIRNER JOSE ALVAREZ la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Si bien los recurrentes han indicado como una denuncia en su impugnación que no existen elementos de convicción para la imposición de la medida a sus defendidos, se evidencia del texto del fallo recurrido que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público han sido acogidos por el Juzgador, para dictar la medida en cuestión, entre ellos acta policial de fecha 12 de marzo de 2004 suscrita por el funcionario Eduardo José Sánchez Muro, actas de entrevistas de la misma fecha realizada a la ciudadana Delxi Andreina Hernández Farias, entrevista de Roxana Mildred Rodríguez Navarro, entrevista a Maseidec Calanche, y actas de entrevista a Joel Ramón Carrero Rendón, de las cuales emergen declaraciones testificales, que a criterio del juzgador son determinantes como elementos para estimar que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro de la calificación Jurídica de Robo agravado, para los dos y para el imputado además el de Porte Ilicito de Arma de fuego, igualmente analizó el artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° del texto adjetivo penal en cuanto al peligro de fuga, en virtud de la posible pena que puede llegarse a imponer vista la calificación del delito y el contenido del artículo 253 ejusdem. Elementos estos suficientes estimados por el Juzgador para dar por acreditadas las exigencias del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 251 ejusdem, por lo que se concluye que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho.-

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de inocencia, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten.

Ahora bien en cuanto al señalamiento de los recurrentes sobre la Ilicitud del procedimiento efectuado y por el cual los imputados fueron presentados ante el Juez de Control, se observa que tal planteamiento se hizo en la oportunidad de la presentación de imputados, y el Juez de Control se pronunció sobre este aspecto, al justificar la actuación de los funcionarios policiales enmarcándolo dentro de los parámetros de Ley.
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Por todos los anteriores razonamientos esta Sala, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y así se decide. -


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, defensor del imputado MIRNER JOSE ALVAREZ UGARTE; y por el abogado GERMAN MORILLO, defensor de la imputada HILDA LORENA COLINA MORILLO, contra la decisión de fecha 13-03-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a: MIRNER JOSE ALVAREZ UGARTE e HILDA LORENA COLINA MORILLO.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N °1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro. (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en una Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal N° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Actuación N° GJ01-R-2004-000009.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.