REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 21 de Junio de 2004


Asunto Principal GP01-R-2004-000059
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANA ISABEL DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinales 1°,3°,4°,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 16 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. DELIA PACHECO ORTEGA, fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Que la jueza de Control fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada Ana Isabel Díaz, en cuatro aspectos: el arraigo en el país; en el resultado de Reconocimiento Médico N° 9700-146-442, de fecha 10-02-.2004, suscrito por el Dr. Marcos Cruces González a solicitud del Ministerio Público, en el cual se concluyó que la paciente Ana Isabel Díaz padece de tres enfermedades. Diabetes Mellitas (sic) tipo II, hipertensión arterial moderada y asma bronquial; en el resultado de un segundo reconocimiento Médico N° 9700-147-442-04, de fecha 25-03-2004, suscrito por el Dr. Oscar José Rosendo, en el cual concluyó que la paciente Ana Isabel Díaz presenta diabetes Mellitas (sic) insulina dependiente, enfermedad metabólica de curso crónico que amerita tratamiento con insulina para evitar descompensación metabólica; y por último, se basó en los artículos 89 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando finalmente que la imputada es merecedora de una medida cautelar sustitutiva por razones humanitarias y por el derecho a la salud, vistas las condiciones referidas en los reconocimientos médicos que le hacen imposible apartarse del proceso.

Que la Jueza de Control, en cuanto al arraigo en el país ha debido considerar que esta es solo una de las circunstancias para presumir el peligro de fuga, y no tomó en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud el daño causado; en cuanto a los reconocimientos médicos, si bien los mismos refieren que la imputada padece de diabetes de larga data y ser asmática, no es menos cierto que de los mismos se desprende que lo indicado y prudente era realizarle una evaluación por un médico internista y endocrinólogo, a los fines de establecer el padecimiento y tratamiento, pero de ellos no se evidencia que se trate de una enfermedad en fase terminal u otra semejante, por lo que estima que la jueza no debió aplicar la medida cautelar por razones humanitarias, ya que la normativa procesal exige que la persona debe estar afectada de una enfermedad terminal debidamente comprobada, para evitar el uso indiscriminado de esa norma legal como fundamento de medidas cautelares que podrían traer la impunidad como consecuencia en delitos de extrema gravedad como el del presente caso.

Igualmente señala que la jueza debió tomar en consideración la calificación del delito que es Tráfico de Sustancias Estupefacientes, por cuanto la droga incautada es de Un Kilogramo con cinco gramos y quinientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína, presentada en un envoltorio tipo panela, cantidad que hace aplicable la sentencia N° 171 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al principio de proporcionalidad y aplicación de medidas cautelares, de la cual resalta de su texto: “… nunca en conexión con cantidades de droga que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que exceden los cien gramos sería, a juicio de esta Sala de Casación Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad que pondría en peligro el orden individual, familiar y social…”, por lo que resulta a su parecer desproporcionado la medida otorgada con el delito imputado, cuando este tipo de delito esta contemplado dentro de las excepciones establecidas en el artículo 251 del texto adjetivo penal.

Finalmente, señala que la Jueza no consideró la sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2002, que estableció que para los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, considerados de Lesa Humanidad, no procederá beneficio alguno como las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, razones por las que ejerce el presente recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se revoque la medida impuesta y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad.

El defensor de la imputada, Abogado RAMON ANDRES MORA, no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado, como consta al folio 37.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza de Control N ° 05, es del tenor siguiente:


...” Este Tribunal para decidir observa: Primero; La imputada ANA DIAZ, quién es venezolana, …residenciada en el Barrio Canaima…Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia de constancia de residencia que se acompaña, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo… constancia de trabajo, que anexa el solicitante, en la cual se demuestra que la imputada de autos antes de ser privada de su libertad, la misma se dedicaba a la compraventa de productos alimenticios…Lo cual demuestra su arraigo en el país… Segundo: En fecha 13 de febrero de 2004, mediante Oficio N° 08-14-293-2004, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público… remite Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-442, de fecha 10-02-2004 practicado a la imputada ANA DIAZ… de donde se desprende: “CONCLUSIONES: La examinada padece tres enfermedades: Diabetes mellitas (sic) II, hipertensión arterial moderada y asma bronquial. Estos trastornos de salud requieren controles por médicos especialistas en medicina interna, endocrinología y neumonología, quienes indicaran tratamientos para evitar complicaciones propias de estas enfermedades (anginas e infartos cardiacos; hemorragia cerebral) que pondrían en riesgo su vida…” TERCERO: Cursa… Oficio N° 9700-146-442-04 de fecha 25-03-2004 emanado de la Medicatura Forense…el cual textualmente expresa: “…Conclusiones: La paciente presenta Diabetes Mellitas (sic) insulina-dependiente, enfermedad metabólico de curso crónico que amerita tratamiento con insulina para evitar descompensación metabólica. Requiere controles periódicos de cifras de glicemia, así como evaluación por médico internista o endocrinológico, quienes indicaran tratamiento para evitar complicaciones propias de estas enfermedades (neurológicas, infartos, accidente cerebro vasculares) amerita dieta especial y régimen de ejercicios. ..” El estado físico ante el resultado de reconocimiento médico legal practicado en dos oportunidades a la imputada de autos, harían imposible que la misma se aparte del proceso. Cuarto: El artículo 8, 9 y 243… del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de la afirmación de libertad personal, presunción de inocencia, y el principio que ordena mantener en Libertad… en el presente caso la imputada es merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones humanitarias y por el derecho a la salud…y estando la imputada en las condiciones que refiere el médico forense se le hace imposible apartarse del proceso. Este Tribunal como garante, a los fines de no violentar normas constitucionales y pactos internacionales que consagran el debido proceso, y el derecho a ser juzgado en libertad y en un tiempo breve y al derecho a la salud… considera que existen circunstancias suficientes que ameritan la sujeción o restricción de la libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada ANA DIAZ…no se puede mantener privada de la libertad a una persona de la cual ha quedado demostrado que se encuentra en delicado estado de salud, lo cual requiere ser tratada por un especialista, el cual no se dispone en el recinto carcelario donde se encuentra…declara procedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputada ANA DIAZ… le impone las siguientes medidas artículo 256 ord. 1°…ord. 3°… ord. 4°… ord. 8 °….Ord.9°…”


Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada ANA ISABEL DIAZ a quién se le imputó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto consideró que en el mismo la Jueza A-quo ha debido estimar que la enfermedad que padece la imputada no esta en fase terminal y por tanto no es aplicable una medida humanitaria, que no observó los supuestos del artículo 251 del texto adjetivo penal en cuanto al monto de la posible pena a imponer, el daño causado e igualmente que se esta en presencia de un delito de Lesa Humanidad que hace improcedente este tipo de medida, por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.

Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa de la imputada de examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos consideró y valoró las circunstancias de arraigo en el país, en base a las constancias de residencia, y trabajo de dicha ciudadana, así como el resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a la ciudadana ANA ISABEL DIAZ, en los cuales se concluyó que la misma padece de Diabetes Mellitus, hipertensión arterial y asma bronquial, las cuales ameritan tratamiento para evitar complicaciones, padecimiento que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida por razones humanitarias y presumir que no se apartaría del proceso.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:

“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien a la imputada se le practicaron los reconocimiento médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento médico por parte de especialistas, para evitar complicaciones, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa.

Asimismo ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión de diez a veinte años, que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no observó el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo a la imputada ANA ISABEL DIAZ, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada asistencia médica a la imputada en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANA ISABEL DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinales 1°,3°,4°,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por la Juzgadora A-quo a la imputada ANA ISABEL DIAZ, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 5, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIUN (21) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 5, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2004-000059
ACM-Alexander García
Asistente Judicial.