REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2


Valencia,18 de junio de 2004

194° Y 145°


Asunto: GP01-O-2004-000024

Ponente: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
Amparo Constitucional.


En fecha 09 de junio de 2004, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana EVY NATHALY ISTURRIAGA, en su carácter de representante legal de ISMAEL ESTEBAN PEREZ ACOSTA, contra la decisión de fecha 26 de Mayo del 2004 mediante la cual se autorizó el Bloqueo de la Cuenta N° 426-3-16172-1 del Banco Banesco, por un monto de 59.180.360,oo Bolívares, Cuenta del mencionado ciudadano, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza LILA VALERA DE SEQUERA, y correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 10 de junio de 2004, esta Sala fijó la respectiva Audiencia Constitucional, la cual se celebró en fecha 14 de junio del presente año con la presencia de la accionante, los representantes del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, el tercero interesado Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, y la presunta agraviante Jueza Lila Valera de Sequera.

DE LA ACCION DE AMPARO

El día ocho (08) de junio de 2004, la abogada EVY NATHALY ISTURRIAGA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL ESTEBAN PEREZ ACOSTA, interpuso la presente acción en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de mayo de 2004 mediante la cual autorizó el Bloqueo de la Cuenta N° 426-3-16172-1 del Banco Banesco, por un monto de 59.180.360,oo Bolívares, y en el escrito respectivo, manifestó lo siguiente:

“… la presente acción de amparo constitucional esta dirigida contra el acto jurisdiccional emanado de la Juez de Control que nos ocupa no obstante y ante el supuesto negado que dicho acta jurisdiccional no violara los derechos constitucionales invocados en todo caso lo que existiría…. Sería el supuesto oficio emanado del Juzgado Séptimo de Control, el cual a todo evento se refiere a una muy sui generis autorización a un bloqueo de una determina cantidad de dinero… mi representado se entera sobre el oficio supuestamente emanado del Juzgado Séptimo de control cuando se entera sobre una supuesta investigación judicial y que en virtud de ella es que su cuenta corriente se encuentra actualmente bloqueada …la legitima actividad que desarrolló mi representado en relación a la intermediación cambiaria que llevó a cabo … lo hizo dentro de un marco de legitimidad y buena fe siendo completamente ajeno a los posibles hechos dolosos que pudieren haber acontecido con anterioridad a la negociación … mi patrocinado puso en evidencia su buena fe al corroborar por los medios conducentes y dentro de los mecanismos contralores del ente bancario que se encontraba disponible en su cuenta corriente el dinero que como contravalor de las divisas vendidas se le había cancelado, siendo entonces cuando entregó las divisas que por ese concepto se le había pagado … considera esta accionante que la manera como fue dictada la providencia que por esta vía de amparo aquí se recurre afecta de manera especial el derecho al debido proceso al derecho a la defensa y una justicia transparente, además que transgredió el derecho a la propiedad… los actos procesales realizados por el juez, ejerce entre otros casos una función garantizadora, constituye un aval jurídico, político y social. Por ello nuestra constitución nacional tutela dicha libertad… estableciendo diques al arbitrio estatal evitando que alguien sufra mengua de sus derechos sin motivo legal previo o que sea juzgada sin la cobertura de los requisitos preestablecidos…. Estos fueron vulnerados en virtud de una providencia dictada por la Juez séptimo de control de este Circuito Judicial Penal en la que omitió su función garantizadora de los derechos y garantías constitucionales que tutelan a mi representado y que se materializó cuando sin existir una justificación jurídica que así lo ameritara se permitió autorizar el congelamiento de una cantidad de dinero que fue obtenido por mi representado a través de una actividad lícita y que es en todo caso ajena a cualquier investigación penal que se estuviera adelantando… cuando el juzgador de control emitió la providencia que se cuestiona, ejercitó un poder que no le competía, a través de una acción mediante la cual incurrió en exceso de poder, ya que dirige su acto a la obtención de un fín que no es el asignado a su potestad… la juez Séptimo de Control atribuyéndose un poder discrecional que la ley no le concede pronunció una providencia … en una evidente e indiscutible trasgresión a los derechos del debido proceso, de la defensa y por vía de consecuencias al derecho a la propiedad, infringiendo de esta manera una situación jurídica en el que el Estado esta interesado a restablecerla….la providencia contra la cual se acciona el presente amparo constitucional transgrede el contenido del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…. El auto que se recurre … constituye un auto que por las especiales circunstancias en la que fue dictado, no admite que sea recurrido por una vía ordinaria siendo la más efectiva y expedita la presente acción de amparo constitucional… se ha permitido la juez de control en su decisión plasmar lo que no es otra cosa que un juicio de valor en perjuicio de mi representado… en virtud de la función especifica dentro del proceso penal les esta asignada a los jueces de control, no le esta permitido ya que esta es atribución exclusiva de los jueces de juicio…en la oportunidad de dictar sentencia definitiva … la juez de control inobservó lo previsto en los artículos 138 y 334 primer aparte ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal… ha sido lesionado a través de mecanismo fuera de la competencia del tribunal de control, entendida esta en sentido constitucional y no funcional el peculio de nuestro mandante, y precaver el resarcimiento de tal lesión sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo por parte de este juzgador constitucional, representa simple y llanamente el respeto al derecho que asiste a nuestro mandante del libre acceso a la justicia además vigoriza el principio la necesidad de acudir al proceso para obtener razón no puede convertirse en daño para el que tiene razón… al acordar este digno juez de control la procedencia de la medida precautelativa solicitada dentro de un marco no constitucional solo se estaría vigorizando el que se haga la restauración del bien jurídico infringido, sin que estuvieren cubiertos los requisitos exigidos por el fomus bunis iuris y al del Periculum in mora… al estar demostrado el daño que se le ocasiona a mi representado si no se dejan sin efecto las medidas precautelativas decretadas y al no estar cubiertos los requisitos procesales del fomus bonis iuris y el Periculum in mora invoco la tutela judicial efectiva y pido se deje sin efecto tal medida cautelar…”

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la mencionada accionante, manifestó:

“ … la providencia contra la cual se ejerce la acción de amparo rastrea el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, …las leyes procesales deben garantizar un procedimiento jurídico que garantice los derechos de las partes, el derecho a la defensa se encuentra establecido en el debido proceso y considera la accionante que fue violado por la juez de control y la justicia transparente y la potestad de las personas de salvaguardar sus derechos, ordinal 8 del artículo 49 de la constitución…uno de los motivos que acciona este amparo es que se han violado varios artículos y considera la defensa que se violaron derechos constitucionales, por cuanto se hizo una investigación que no esta dentro de los parámetros ordinarios ya que no hubo un auto emitido por un tribunal de control para ejercer la decisión que tomó, el representante fiscal solicitó una providencia y la misma no consta en expediente y no consta auto, considera que ahí se ha transgredido el derecho… mi cliente no ha cometido delito…se violó el principio fomus bonis iuris y el periculum in mora el tribunal séptimo al dictar la medida ha violentado un derecho… solicito que se deje sin efecto tales medidas.”

DE LA COMPETENCIA

Una vez revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta ante esta Corte de Apelaciones, aprecia la Sala Nº 2, que esta fue incoada contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, de día 26 de mayo de 2004, mediante la cual autorizó el Bloqueo de la Cuenta N° 426-3-16172-1 del Banco Banesco, por un monto de 59.180.360,oo Bolívares, Cuenta del ciudadano Ismael Esteban Pérez Acosta, al señalar la accionante, como presunto ente agraviante al citado Tribunal.

Acogiéndose esta Sala, al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día catorce de junio de 2004, se celebró la Audiencia Constitucional de la causa que nos ocupa, una vez verificada la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso por parte del ciudadano Secretario de la Corte de Apelaciones, una vez oída la exposición de la accionante, le fue cedida la palabra a la presunta agraviante Jueza Séptima en función de Control, Abogada, LILA VALERA DE SEQUERA, quién manifestó:

"Solicito a la Sala declare Inadmisible la acción de amparo ya que no consta en el asunto copia certificada de la decisión dictada la cual se esta cuestionando. En fecha 26 de mayo del presente año dicté una decisión en la cual acordé una medida de bloqueo de unas cuentas bancarias a solicitud fiscal y me fundamenté en el artículo 218 primer aparte…, artículo 282…551… del Código Orgánico Procesal Penal… por lo cual considero que no es contraria a derecho ni le he violentado derechos constitucionales a las partes… el recurrente tiene los recursos ordinarios establecidos en el artículo 433 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se consideraba que se le estaba violentado derechos ha debido recurrir a la vía ordinaria y después recurrir a la vía extraordinaria … solicito se declare inadmisible la acción de amparo y la temeridad del mismos. Es todo”.

A los folios 55 al 60 de la actuación, consta informe presentado por la mencionada Jueza, cuyo contenido es el siguiente:

“… en fecha 26 de mayo del 2004 dicté en mi condición como Juez de Control un auto fundado en base a una petición y pretensión de la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial… en virtud de una investigación penal aperturada por la comisión del delito de Hurto Calificado y aprovechamiento de cosas provenientes de delito… dicha fiscal solicita autorización para que sean bloqueadas las cantidades de dinero de las cuentas bancarias que se especifican en la solicitud y en mi decisión. Señalé en mi decisión que de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación y de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 282 ejusdem se acordó el aseguramiento de los bienes a que se refiere la solicitud y que al decir del Ministerio Público constituyen el objeto material de los delitos que se investigan, que es una medida cautelar que permite la ley decretar inaudita parte, para evitar que la otra parte se sustraiga de la medida es decir, de los efectos de la investigación en detrimento del solicitante, y que si están dados los supuestos y la debida fundamentación de la medida solicitada por el Ministerio Público procede a decretarla y asegurar la investigación que lleve el órgano solicitante, que es lo que ocurre en el presente caso. Se trata de un auto fundado que a la luz del artículo 433 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal el afectado tenía los recursos ordinarios y no los ejerció y el amparo a los derechos y garantías constitucionales es una vía excepcional que se incoa cuando no exista otro recurso que se pueda ejercer contra una decisión judicial…en cuanto a la falta de competencia no le asiste la razón a la accionante, por cuanto la competencia me la da la función como Juez de Control de la investigación del hecho punible, sin que ello implique un pronunciamiento judicial sobre quienes son los autores del mismo… por otro lado en el esquema del tipo penal nos vamos a encontrar con el objeto material de delito que no es otra cosa que los bienes que han sido objeto de la presunta acción delictiva y es imperativo que estos sean asegurados por el órgano investigador. No es cierto como lo señala la accionante que la medida precautelativa acordada este huérfana a todas luces de un debido proceso, existe una investigación que fue aperturada por el Ministerio Público, hay normas jurídicas que permiten este aseguramiento de los posibles o probables objeto material de los hechos punibles, inclusive el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. … el accionante del amparo es parte en la investigación penal aperturada por el Ministerio Público, en consecuencia tenía las prerrogativas y derechos para atacar el auto fundado dictado por el Tribunal… a través… de la apelación y no por la vía de amparo por lo cual insisto debe ser declarado Inadmisible. No es verdad lo que manifiesta la accionante en el sentido que el auto dictado no tiene otra vía ordinaria porque no admite que sea recurrido, … constituye un lenguaje confuso y oscuro lo expresado por la recurrente en el sentido que es competencia del juez de juicio, por cuanto el juez de control emitió un juicio de valor en contra de su representado. Insisto nuevamente que no le asiste la razón porque en el caso concreto se solicitó una medida de aseguramiento de bienes muebles (dinero depositado en Bancos) y en cumplimiento de mis funciones a la luz de los artículos 282, 218 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal la decreté mediante auto fundado. No es cierto que mi decisión toque fondo del asunto controvertido ni trasgredí el derecho a la igualdad, por cuanto bajo ningún concepto me he pronunciado sobre el delito mismo ni en cuanto a la responsabilidad penal del accionante. …solicito se declare Inadmisible.”

En la oportunidad correspondiente, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, en su carácter de tercero interesado, manifestó:

“ Ante el Ministerio Público cursa investigación por el hurto de un cheque ya que el dinero que se encuentra en esas cuentas provienen de un delito…y conforme al artículo 218 le da la facultad al Ministerio Público a los fines de solicitar el aseguramiento de los bienes, y en razón de que en la investigación se evidencia el desglose de un cheque y la solicitud fue bien fundamentada…esas cantidades de dinero fueron bloqueadas… se solicitó el bloque de cinco cuentas de distintas personas y la juez solo acordó tres por considerar que las otras dos no estaban motivadas, en las que fueron bloqueadas esta la cuenta del accionante…. La juez actuó conforme a la ley no violentando derecho garantía alguna. El accionante manifiesta que el dinero proviene de una negociación y en el supuesto caso que hubiese actuado de buena fé, la adquisición de ese dinero lo hizo vendiendo divisas americanas que según el convenio cambiario N° 01 del Régimen para la administración de divisas la compra venta de las mismas estará centralizada en el Banco Central, por lo tanto se estaría en presencia de una actividad ilícita y si nos vamos a las máximas jurídicas nadie puede alegar su propia torpeza…la decisión de la juez…fue ajustada a derecho, solicito que la acción de amparo sea declarada sin lugar.”

La Fiscal del Ministerio Público en materia Constitucional Abg. CARMEN CECILIA CASTILLO, al momento de emitir su opinión, indicó:

“… se evidencia tanto del escrito de la solicitud de amparo como de las expresiones de la apoderada…situaciones con criterio de inadmisibilidad: La primera … ha quedado establecido por la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento cuando se acciona contra decisión o auto emanado de un Tribunal la necesidad que dicha decisión o auto se encuentre acreditada en las actuaciones en copia certificada. Con posterioridad la jurisprudencia ha establecido que por cualquier circunstancias el auto no constare en la interposición del amparo es necesario que la misma sea consignada al momento de la celebración de la audiencia constitucional…una segunda causal se refiere en la establecida en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo …una tercera causal … que se refiere al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo que se refiere al agotamiento de las vías ordinarias, en la que si el accionante en amparo consideraba que el auto dictado lesionaba sus derechos tenías las vías ordinarias para impugnar esa decisión … para esta representación fiscal el auto dictado por la juez número 7 en función de control se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no existe ninguna otra norma en el Código Orgánico Procesal Penal que obligara a la juez a notificar previamente a la parte contra quién opera la medida de incautación que la misma había sido acordada de manera que no hay trasgresión al derecho a la defensa…”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Esta Sala observa que la presente acción de amparo Constitucional fue intentada por la accionante en contra del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quién tanto en su escrito como en su exposición, señaló como hecho lesivo que la Jueza a cargo del mencionado Tribunal libró un Oficio a la entidad Bancaria Banesco, mediante el cual autorizó bloquear la Cuenta Corriente N° 426-3-16-172-1. perteneciente al ciudadano Ismael Pérez Acosta, sin existir un auto motivado, violando de esta manera el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideró que es nulo, por lo que con tal decisión, se vulneró su derecho a la defensa, debido proceso y una justicia transparente, y en consecuencia el derecho a la propiedad, solicitando se deje sin efecto la medida precautelativa dictada.

En la Audiencia Constitucional celebrada, esta Sala pudo constatar que la afirmación de la accionante no se corresponde con la actuación realizada por la Jueza Séptimo en funciones de Control, quién en relación al oficio emanado por ese Tribunal, si dictó el respectivo auto, del cual la propia accionante requirió el día 8 de junio del presente año copia certificada del mencionado despacho judicial el cual acordó lo solicitado en fecha 11 de junio de 2004. Esta situación fáctica evidencia que la accionante tenía conocimiento para el momento de la realización de la audiencia constitucional de la existencia del auto motivado que originó el oficio señalado en su escrito, y que a pesar de haber solicitado las copias respectivas no las presentó ante esta Corte de Apelaciones, alegando al serle requerida que no las retiró. La Sala por tanto acorde con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este procedimiento establecido en sentencia vinculante dictada en fecha 1 de febrero de 200, caso José Amando Mejía, en la cual se precisó:; “ Las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión, o al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública, … ello con la intención de corroborar en primer término la admisibilidad de la acción propuesta y en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.” Por lo que se concluye que se esta en presencia de una causa de Inadmisibilidad de la presente acción. Y así se declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que la pretensión de la accionante al ejercer la presente acción ha sido que se deje sin efecto la medida precautelar dictada por la Jueza Séptima de Control, y de lo debatido en audiencia se evidenció la existencia de una investigación penal llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, quién en el ejercicio de sus facultades, requirió al Juez de Control la autorización para bloquear cantidades de dinero objeto del hecho delictivo que investiga, a los fines de salvaguardar los derechos de las victimas. Como consecuencia de lo antes descrito, producida la decisión mediante la cual se autorizó lo solicitado por el Ministerio Público, quién se considere afectado en sus derechos tiene la facultad de ejercer los mecanismos procesales ordinarios existentes en la legislación procesal penal para oponerse o impugnar lo decidido. En efecto, tal y como lo ha sido la presunta agraviante así como la representante del Ministerio Público en materia Constitucional, cuando se emite un pronunciamiento judicial que comprende una medida cautelar, una vez ejecutada, las partes o los terceros interesados, tienen los mecanismos antes enunciados, situación que hacen igualmente inadmisible la presente acción, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

En razón de las consideraciones que anteceden, en base a la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del día 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se DECLARA INADMISIBLE la presente acción.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana EVY NATHALY ISTURRIAGA, en su carácter de representante legal de ISMAEL ESTEBAN PEREZ ACOSTA, contra la decisión de fecha 26 de Mayo del 2004 mediante la cual se autorizó el Bloqueo de la Cuenta N° 426-3-16172-1 del Banco Banesco, por un monto de 59.180.360,oo Bolívares, Cuenta del mencionado ciudadano, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza LILA VALERA DE SEQUERA, conforme la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5° y a la Doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en la materia contenida en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.

Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de conformidad al artículo 35 de la Ley de la materia, a los fines de la consulta de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.-


JUEZAS


ANA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES



ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario,

Abogado. Luis E. Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario,

Causa N° GP01-O-2004-000024
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial