REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 16 de Junio de 2004


Asunto Principal GP01-R-2004-000015
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HUGO RAMON PRIETO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinales 2°, 3°,4°,6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 11 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Que en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de marzo de 2004, esa representación fiscal, le imputó al ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de LADIMI DANISE FIGUEROA CAMACHO; y solicitó medida privativa preventiva de libertad, la cual fue acordada, por cuanto se cumplieron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.

Que la Jueza de Control mediante examen y revisión de medida, en fecha 23 de marzo de 2004, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado en base a los argumentos de la defensa, quién consignó en esa oportunidad experticia de reconocimiento legal y hematológica, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron: “que las manchas de aspecto pardo rojizo presente en la pieza estudiada no son de naturaleza hemática”.

Que se esta en presencia de un hecho que se ha cometido con agravantes por haberse utilizado sustancias medicamentosas, que hacen desprender la intención del imputado de causar la muerte, por tratarse de un delito de acción pública, perseguible de oficio y con una pena de presidio, y considera que la libertad es un beneficio que se otorga a los imputados cuando no existe concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el hecho que se discute es un HOMICIDIO CALIFICADO, existen elementos de convicción suficientes que se desprenden de las actuaciones, así como la presunción razonable de que el imputado pueda obstaculizar la investigación, amenazando al testigo tal y como se desprende del testimonio de Emir Matos, conforme al artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de fuga que puede existir por la magnitud del delito imputado, en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que insiste en que la medida aplicable en este caso es una Medida Privativa Judicial de Libertad. Por último señala su inconformidad con la medida dictada que le hacen ejercer el presente recurso de apelación, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se revoque la medida cautelar sustitutiva acordada, se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad.

La defensora del imputado, Abg. MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

Que en fecha 19 de marzo del presente año solicitó un examen y revisión de medida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello que variaron los supuestos que motivaron la medida privativa judicial de libertad que le fuera impuesta a su defendido en la audiencia de presentación de imputados, por lo que acompañó a dicha solicitud el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica practicada en el vehículo Fiesta, Blanco, Placas GBU, año 2002, propiedad de la madre de su defendido, toda vez que en la decisión donde se privó de libertad el tribunal tomó en consideración dicho elemento de convicción en contra de su representado, la experticia de orientación practicada en el referido vehículo donde se concluyó que en las muestras estudiadas existe material de naturaleza hemática, no pudiéndose determinar grupo sanguineo especifico por lo exiguo del material existente, y visto que la alfombra del vehículo fue sometida experticia de certeza, en la cual resultó que la mancha no es de naturaleza hemática. Asimismo procede a argumentar sobre cada uno de los elementos de convicción citados por el Ministerio Público en su recurso de apelación, y sobre ellos señala: …“ La defensa pese a que considera que estos elementos invocados por el Ministerio Público no son propios de análisis en el objeto de Recurso que se interpone, creo haber efectuado en forma breve y sucinta los señalamientos que contradicen el contenido de los mismos.”

Igualmente indica que el Ministerio Público en su escrito de apelación no efectuó ninguna consideración que sea relevante en cuanto al recurso que pretende interponer, pues solo se limita a señalar los resultados de la investigación, y el recurso ha de tener como objeto efectuar consideraciones o argumentos de derecho que señale los aspectos de la decisión recurrida que considere sean violatorios a las disposiciones legales que invoque y sus respectivas denuncias con exposición de razones lógicas y experiencias que sean procedentes de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. Lo que en el presente caso es inexistente y solicita sea declarado Sin Lugar.-

Por último señala que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados solicitó la Nulidad de la orden de aprehensión de su defendido, por considerarla violatorio al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue declarada sin lugar, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, un pronunciamiento al respecto, ya que estima se han vulnerado el derecho a la Defensa al no ser impuesto conforme a la ley en forma oportuna de su condición de investigado siendo injustamente sorprendido con dicha orden de aprehensión.-


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso de apelación, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Jueza de Control N ° 05, es del tenor siguiente:


...” Esta Juzgadora al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado tomo en cuenta el Oficio N° 10.932 de fecha 20 de septiembre de 2002, el cual, según los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, le practicaron experticia de luminol al vehículo marca ford, modelo Fiesta, año 2002, color blanco, propiedad del imputado Hugo Prieto, y el utilizar el método de ensayo de luminol logran visualizar la quicio luminiscencia azul intenso, característica indicadora de la posibilidad de la reacción en la alfombra protectora de la maletera de dicho vehículo, visualizando la reacción, concluyendo los expertos en criminalisitica que el material localizado es de naturaleza hemática, folio 16 de las actuaciones y al folio 17 consta inspección ocular efectuada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones… donde inspeccionan el vehiculo propiedad del imputado encontrando manchas de color pardo rojizo. La defensa consigna en esta oportunidad Experticia de Reconocimiento Legal hematológico, ordenada mediante Memorando N° 9700-066 de fecha 2-10-02, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones…. Departamento de Microanálisis- concluyendo la experticia con lo siguiente: “…las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada no son de naturaleza hematica…” Esta juzgadora observa que la defensa en esta oportunidad consigna con la solicitud de revisión de medida una circunstancia que hace variar tal elemento de convicción, que el Ministerio Público hizo valer en la audiencia de presentación para vincular al imputado con la ejecución del hecho investigado… Acompaña la defensa a la solicitud actas de entrevistas de fecha 18-09-2002, 26-09-2002- 14-10-2002 y 15-01-2003, donde se observa que el ciudadano Hugo Prieto acudió de manera espontánea al Cuerpo de Investigaciones…. A los fines de declarar en torno a la investigación donde resultara muerta…Ladimi Denise Figueroa….El Imputado esta residenciado en: La manzana N° 57…. El artículo 8, 9 y 243 …Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de la libertad personal, presunción de inocencia, y el principio que ordena mantener en libertad durante el proceso… salvo las excepciones previstas en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 o 252 del mismo Código….. resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que con los elementos que la defensora consigna …el elemento contenido en el artículo 250….Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible…” han variado… declara Procedente la Solicitud de la defensora y en consecuencia Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado…le impone las siguientes medidas artículo 256 ord, 2°, …ord. 3°… ord. 4°… ord. 6°….ord.8…”


Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente impugnó el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ a quién le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto consideró que se encuentran vigentes las exigencias previstas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que originaron la imposición de la medida privativa Judicial de Libertad dictada por la misma Jueza A-quo en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, en especial el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y en su lugar se mantenga e imponga medida privativa judicial de libertad.

Se observa del texto del fallo impugnado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa del imputado, de examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad impuesta en fecha 17 de marzo del presente año, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, a cuyos efectos consideró y valoró la experticia de reconocimiento legal y hematológico practicado en un segmento de alfombra, la cual arrojó que las manchas localizadas no son de naturaleza hemática, e igualmente señaló las entrevistas efectuadas al imputado las cuales rindió en forma espontánea, así como la residencia fija de éste y observó el contenido de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que variaron las circunstancias sobre el elemento contenido en el artículo 250 que señala ..”Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible.”

Ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 encabezamiento, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, exige: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…” (Subrayado de la Sala). En razón de este dispositivo procesal penal, la Juzgadora A-quo, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, a los fines de sustituir la medida privativa judicial de libertad dictada con anterioridad, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron analizados, ya que solo se limitó a estimar el elemento consignado por la defensa, como es el resultado del reconocimiento legal hematológico, practicado por expertos del organismo policial, realizado sobre un segmento de alfombra, ( elemento que al ser revisado por esta Sala, cursante al folio 63, se denota que contiene un peritaje realizado en un segmento de alfombra, la cual se describe pero no se determina a qué pertenece), que es un elemento o medio probatorio que en todo caso se ha de debatir en el juicio oral y público por la partes, en atención al principio del contradictorio que rige el sistema acusatorio, circunstancia que no desvirtúan los elementos de convicción que le sirvieron de base para decretar la medida privativa judicial en fecha 17 de marzo del presente año, ni la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, HOMICIDIO CALIFICADO, que ha sido considerado dentro de nuestra legislación de gran magnitud visto el derecho fundamental involucrado LA VIDA, y cuya pena a imponer configura el supuesto legal contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el Peligro de Fuga.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten.

En consecuencia no habiendo establecido el Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se declara no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto se REVOCA la misma, y en consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada por la Juzgadora A-quo al imputado HUGO RAMON PRIETO en fecha 17 de marzo del presente año, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de tutela Judicial efectiva planteada por la defensa al dar respuesta al recurso, sobre la Nulidad de la orden de aprehensión librada al imputado, por presunta violación de derechos constitucionales, se observa que en efecto en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de marzo de 2004, la defensa solicitó la nulidad de la mencionada Orden de aprehensión, y sus argumentos a tal efecto fueron analizados por la Juzgadora A-quo, declarando SIN LUGAR la nulidad peticionada, decisión que conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es inimpugnable, y por tanto por disposición expresa del legislador, no es revisable por la Corte de Apelación, por lo que mal puede la defensa reiterar bajo el pretexto de la garantía de la Tutela Judicial efectiva, obtener una revisión de tal fallo, que en consecuencia hace improcedente su solicitud. Y así se declara.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Revoca la decisión de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinales 2°,3°,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por la Juzgadora A-quo al mencionado imputado en fecha 17 de marzo del presente año, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 5, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N°332 al Tribunal N° 5, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2004-000015
ACM. Alexander García
Asistente Judicial.