REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nro. 2



Valencia, 15 de junio de 2004 194º y145°


Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.
Asunto: GP01-O-2004-000022
Amparo Constitucional.


En fecha 02 de junio de 2004, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano FELIX ANTONIO TALAVERA, en su carácter de representante legal de SILENCIADORES COTA MIL DE NAGUANAGUA, asistido por el Abogado LUIS A FEO FEO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, del día veintiocho (28) de julio de 2003, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana imputada ANA VIRGINIA JIMENEZ ALVARADO.

En la misma fecha anterior se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En la oportunidad antes referida y una vez determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción interpuesta, se ordenó la subsanación de la omisión advertida en el escrito de amparo constitucional y referida específicamente a los requisitos previstos en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 04 de junio de 2004, el ciudadano FELIX ANTONIO TALAVERA, en su carácter de representante legal de SILENCIADORES COTA MIL DE NAGUANAGUA, asistido por el Abogado LUIS A FEO FEO, presentó el escrito a fin de dar cumplimiento a lo exigido por esta Sala, en consecuencia en la misma fecha se admitió prima facie la acción de amparo subjudice y se procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día 10 de junio de 2004 a las dos horas de la tarde, (2:00 p.m.), librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.


DE LA ACCION DE AMPARO

El día treinta y uno (31) de mayo de 2004, el ciudadano FELIX ANTONIO TALAVERA, en su carácter de representante legal de SILENCIADORES COTA MIL DE NAGUANAGUA, asistido por el Abogado LUIS A FEO FEO, presentó acción de Amparo Constitucional en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, del día veintiocho (28) de julio de 2003, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana imputada ANA VIRGINIA JIMENEZ ALVARADO.
En el escrito respectivo, manifestó como hecho lesivo de los derechos que invoca, lo siguiente:

“… en fecha 23 de octubre del año 2002 se interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo en contra de la ciudadana Ana Virginia Jiménez que se apropió indebidamente, de un cheque emitido por un cliente de Silenciadores Cota Mil de Naguanagua C.A., ciudadano Alfonso Santana, …librado contra el Banco Mercantil por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs 65.000,oo) , habiendo dejado el cliente el espacio del beneficiario en blanco para que la secretaria, Sra Ana Virginia Jiménez, le pusiera el sello de caucho húmedo que identifica a Silenciadores Cota Mil de Naguanagua c.a., lo que no hizo, sino que con su puño y letra llenó el blanco correspondiente al beneficiario del cheque y puso el nombre del mismo emisor (Alfonso Santana) ya que cuando se recibe un cheque normalmente en el reverso el emisor pone el nombre, cédula de identidad y teléfono y no teniendo el queche que nos ocupa en este caso la cláusula “no endosable”, Ana Virginia Jiménez se aprovechó de la confianza para en forma intencional y dolosa, entregarle el cheque a José Francisco Mujica, …para hacerlo efectivo una vez que este lo endosa y recibe de Ana Virgina Jiménez por su colaboración veinte mil bolívares (Bs 20.000,oo) con ese efecto así lo declara ante el Cuerpo Investigativo como consta en el expediente, en otro orden de ideas el emisor del cheque regresa días después al negocio y se le dice que el cheque se extravió y que por favor averigüe en el banco quien lo cobró, al facilitarnos el banco la copia del cheque nos dimos cuenta que el blanco del beneficiario había sido llenado por la secretaria y cobrado por el vendedor de Kino….a pesar de los hechos antes narrados la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y en un supuesto negado que la letra impresa a puño y letra de la imputada ciudadana Ana Virginia Jiménez Alvarado …en el cheque que da lugar a este proceso, la ciudadana Fiscal y la Juez de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, no pueden desconocer el delito de Apropiación Indebida cometido por la imputada ya que su patrón a ella nunca la autorizó a cobrar ese cheque y mucho menos a apropiarse de la cantidad cobrada … es bastante extraño que la ciudadana representante del Ministerio Público solicite a la Juez de Control No (sic) Siete el sobreseguimiento (sic) de la causa a la imputada,…conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal….Por todo lo antes expuesto ocurro ante ustedes con el debido respeto y acatamiento con el fin de interponer una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL asistido por mi abogado de confianza …. en los términos siguientes: El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control en fecha veintiocho (28) de julio de 2003 decreta el sobreseguimiento (sic) de la presente causa seguida a la imputada ANA VIRGINIA JIMENEZ ALVARADO con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108, ordinal 7mo justen, hay violación al debido proceso al no cumplir con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) ya que no fui notificado en ningún momento en mi condición de víctima para ejercer mi derecho ya que considero que hay fundamentos para acusar y en ningún momento fui escuchado me fue violado el sagrado derecho a la defensa. ….De los hechos antes narrados se desprende que la acción de Amparo Constitucional solicitada se fundamenta en el artículo uno (1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el artículo dos (2) ejusden, (sic) el artículo 49 ordinales 1º y tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 318-320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Vista la situación jurídica infringida. Solicito: La nulidad absoluta del sobreseguimiento (sic) de la presente causa seguida a la imputada Ana Virginia Jiménez Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y sea repuesta la causa al estado de ser notificadas las partes a la mayor brevedad posible a los fines de poder ejercer el derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, ya que la presente decisión me deja en estado de indefensión…(Sic. Omissis).

DE LA COMPETENCIA

Una vez revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta ante esta Corte de Apelaciones, aprecia la Sala Nº 2, que esta fue incoada contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, del día veintiocho (28) de julio de 2003, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana imputada ANA VIRGINIA JIMENEZ ALVARADO, al señalar el accionante, como presunto ente agraviante al citado Tribunal.

Acogiéndose esta Sala, al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


El día diez (10) de junio de 2004, se celebró la Audiencia Constitucional de la causa que nos ocupa, una vez verificada la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso por parte del ciudadano Secretario de la Corte de Apelaciones, le fue cedida la palabra al Abogado Luis A. Feo Feo, quien expuso:


"La Fiscal solicita un sobreseimiento de la causa y mi representado no fue notificado y el tiene derecho a eso y en eso consiste la violación y de los hechos narrados anulan el articulo 320 y el se da por enterado cuando acude a la Fiscalía y en ningún momento se da cuenta de la decisión. Es todo.”


Al serle cedida la palabra a la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, manifestó:


"Me encuentro en mi carácter de Juez 7 de Control, en virtud del amparo en contra del Tribunal, en tal virtud informo a la Sala en los términos siguientes: Como punto previo hago del conocimiento que el 28-07-03 me encontraba ejerciendo el cargo de Juez en función de Ejecución y además me encontraba de vacaciones. Primero se evidencia de las actas procesales que conforman el presente amparo, que la decisión objeto de la impugnación no consta y es decisión del Tribunal Supremo de Justicia que en las acciones de amparo debe constar copia certificada de las decisiones que se pretende impugnar porque son de vital importancia ya que se esta cuestionando la validez y constitucionalidad de las mismas, por cuanto el quejoso invoca violación de derechos y garantías constitucionales y entonces que derecho y garantías se esta violando. Segundo solicito la inadmisibilidad del presente recurso conforme al articulo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales basándome en la Sentencia del TSJ de fecha 5-03-04, y le pido a la sala un poco mas de tiempo y pido la inadmisibilidad por la caducidad en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido... y es donde vengo a intervenir que no menciona en que fecha tuvo conocimiento de que el sobreseimiento se decretó en la causa y establece el Tribunal Supremo de Justicia... aquí no hubo oportunidad si había o no caducidad ya que no se sabe cuando el quejoso se impuso de la decisión, igualmente si se supiera cuando se dio por notificado tenemos los recursos ordinarios contra la decisión, en tal sentido la causa N° GJ01-P-2003-000548 se encuentra a la disposición de la Sala. En fecha 28-07-03, el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento a solicitud de la Fiscal Séptima y se ordenaron librar las boletas y se enviaron y cumplió con las obligaciones como Juez, de los demás actuado el ciudadano puede solicitar la nulidad del sobreseimiento que solo puede ser atacado con un recurso de apelación y nulidad, y solicito que sea declarado inadmisible la acción de amparo. Es todo”.

En la oportunidad correspondiente, la Representación Fiscal al tomar la palabra indicó:


“Como Punto Previo: Se trata de una acción de amparo referida a una presunta violación al derecho a la defensa y como garantía del debido proceso, entendido de este punto de vista una vaguedad, ya que no consta la fecha de la decisión y la fecha en que el quejoso se entero de la misma y se ha establecido como fecha de la decisión 28-07-03, y la Juez trato de precisar en que momento se entera y de allí que podamos hacer los cálculos respectivos y él acaba de manifestar que él se entera que ha habido un sobreseimiento y si se entero inmediatamente pudo ejercer sus recursos y quiere el Ministerio Publico precisar a los fines de determinar los alegatos de caducidad…En cuanto a los planteamiento de la inadmisibilidad, el Ministerio Publico plantea sea considerado el siguiente punto previo: Se trata que la representación señalada por el accionante la cual la hace en nombre de una persona jurídica la cual consta en copia simple siendo que es una persona jurídica en el expediente no consta que se hubiese hecho tal representación y en la audiencia se entrega una copia fotostática y tiene que decir que es el señor Talavera que representa la empresa, él esta asumiendo la representación y ha sido conteste y reiterada la Jurisprudencia acerca que para este acto la audiencia constitucional debe ser consignada copia certificada de la decisión impugnada para el caso de que no hubiese sido acompañada en el escrito de solicitud… En relación a la caducidad el accionante tuvo conocimiento del sobreseimiento dictado de manera tácita cuando suscribe petición que consta en la planilla de emisión de copia simple de la misma, o sea que para ese día 02-03-04 hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de seis meses establecidos en el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, no obstante al pedir la copia simple y se necesita verificar en el sistema que él haya pedido las copias certificadas…. Es necesario que el Ministerio Publico se pronuncie sobre los alegatos de inadmisibilidad por la representante del Tribunal que se refieren a dos situaciones que son la caducidad y el ejercicio de los recursos ordinarios, y quiero que se deje constancia que ha sido reiterado que conste copia certificada de la decisión objetada y que se respete tal solicitud. En cuanto a la caducidad de la acción ya se dedujo que en base a la planilla descrita por la Corte y consta en ella que el abogado representante del accionante solicita copia simple en fecha 02-03-04 y en base a las impresiciones establecidas en el escrito y en las manifestaciones verbales no procede el lapso de caducidad y así lo manifestaron ello y había un sobreseimiento que no había sido notificada la victima. En cuanto a la causal de inadmisibilidad y sobre los recursos ordinarios considera el Ministerio Publico que al haber el conocimiento que había un sobreseimiento que ha violentado derechos indudablemente que existe una notificación tacita y puede ejercer los recursos ordinarios y existe jurisprudencia que se tiene que corregir la lesión y se ha establecido que aun cuando existen lapso específicos debió ejercerse inmediatamente el recurso de apelación y la acción de amparo es una vía extraordinaria, y se ha establecido que la vía ordinaria tiene que se expedita y si no se procede por la vía extraordinaria y con relación a la ultima parte debía ejercerse la vía ordinaria para atacar la decisión y si la Corte no considera los alegatos expuestos por el Ministerio Publico paso a conocer del fondo del asunto. Indudablemente existen normas constitucionales que amparan a la victima, indudablemente que se le transgredieron derechos a la victimas establecidas en el articulo 49 de la Constitución, articulo 120 ordinales 6 y 7, el articulo 323 establece las convocatoria de las partes y por ultimo 325 la posibilidad de que impugnara por la vía ordinaria la decisión, y considera el Ministerio Publico que es procedente la acción de amparo y así se solicita, es todo”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Esta Sala para decidir observa:

La presente acción de amparo Constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el día veintiocho (28) de julio de 2003, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana imputada ANA VIRGINIA JIMENEZ ALVARADO, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 ordinal 7º ejusdem, al considerar el accionante que al no ser notificado de tal decisión, se vulneró su derecho a ser oído, y por tanto solicitó la nulidad absoluta de la decisión dictada.

Ante el argumento del accionante en la Audiencia Constitucional, esta Sala constató lo siguiente:
Al ser recabada de la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito, carpeta contentiva de planillas de solicitud de copias simples de los meses de enero al 12 de marzo de 2004, se observó la existencia de la planilla de solicitud de copia simple cuyo formulario fue realizado por el ciudadano Abogado. Luis Feo Feo, en su carácter de representante o apoderado de la victima en la causa 7C-24893-03,quien requirió copia en fecha 02-03-04, de los folios 10 al 19 ambos inclusive y la carátula, la cual al ser puesta a la vista de las partes en la Audiencia Constitucional , fue reconocida por el Abogado asistente del accionante , folios estos que al ser confrontados con los originales resultaron ser los siguientes: 1.-La decisión del sobreseimiento de fecha 28 de julio de 2003, folios 10 y 11, 2.- Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, folio 12 relacionada con la decisión antes señalada; 3.- Boleta de Notificación librada al representante de Silenciadores Cota Mil Naguanagua, a fin de notificarlo de la decisión del Sobreseimiento, al folio 13; 4.- Oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificacion y Extranjeria, a los fines de excluir del Sistema a la imputada, al folio 14; 5.- Oficio N° 21082-03 dirigido al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de excluir a la imputada del sistema, al folio 15; 6.-Oficio 21083-03 dirigido al ciudadano Vice MInistro de Seguridad, División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de excluir del sistema a la imputada, al folio 16; 7.- Oficio 21084-03 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los mismo fines, al folio 17; 8.- Al folio 18 solicitud de la imputada, en la cual requiere que fuera dictada la decisión y que le fueran expedida copia certificada de la misma a los fines de consignarlas ante la Inspectoría del Trabajo y 9.- Al folio 19, oficio N° 21085-03 dirigido al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal remite la actuación constate de una pieza.

Encontrándose en poder del accionante las referidas copias desde el día 02 de marzo de 2004, es evidente que el mismo ha tenido conocimiento de las actuaciones que conforman el expediente No 7C-24893-03 en el cual se dictó la decisión contra la cual acciona, sobreseimiento de la causa, situación fáctica que hace evidente que tiene la facultad de ejercer los recursos ordinarios establecidos en nuestra normativa procesal penal, y por tanto se hace aplicable en el presente caso el criterio que ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, tal como se estableció en Sentencia No 848 Caso Luis Alberto Baca de fecha 28 de julio de 2000, que textualmente indica:

“ …La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico…Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no se inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida …Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo situaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de la celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) atorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión…Por todas estas razones, el amparo constitucional no es – como se ha pretendido-un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso….” (sic Omissis).


Conforme lo citado, es necesario a los fines de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, a fin de no subvertir las vías ordinarias de impugnación, trastocando todo el sistema procesal penal. Y en virtud de que es fehaciente que contra el auto que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ANA VIRGINIA JIMENEZ ALVARADO, existen mecanismos ordinarios para su impugnación, los cuales permiten la reparación o restitución de la situación jurídica señalada como infringida, es lo que hace procedente declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme al articulo 6 ordinal 5° de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FELIX ANTONIO TALAVERA, en su carácter de representante legal de SILENCIADORES COTA MIL DE NAGUANAGUA, asistido por el Abogado LUIS A FEO FEO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los fines de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES




El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario

Asunto GP01-O-2004-000022
AMDG. Ramón Sanoja
Asistente Judicial.