REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 14 de Junio de 2004


Asunto Principal GP01-R-2004-000051
Ponente: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BELKIS MARGARITA PERAZA MORA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinales 1°,3°,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 10 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. DELIA PACHECO ORTEGA, fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Que a la imputada BELKIS MARGARITA PERAZA MORA, le fue imputado por el Ministerio Público la presunta comisión el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y solicitó una medida privativa de libertad, la cual fue acordada, en fecha 8 de abril del 2004 por cuanto se cumplieron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.
Que la Jueza de Control procedió mediante examen y revisión de medida, en fecha 26 de abril de 2004, a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la mencionada imputada en base a los argumentos de la solicitante, la defensa, quién manifestó que se desvirtuaban las circunstancias del peligro de fuga con la presentación de constancias de residencia, constancia de actividad laboral y que por la condición socioeconómica de la imputada ésta no tiene la facilidad de abandonar el país o permanecer oculta.
Que en cuanto a la constancia de residencia considera que esta no es suficiente para desvirtuar o hacer cesar la circunstancia del peligro de fuga, al compararlo a la magnitud del daño causado como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido a la imputada, máximo cuando el sitio de la comisión del hecho fue las adyacencias de la residencia de esta ciudadana aunado a que la jueza no consideró las actas que conforman la presente causa por cuanto en ellas se delimitan los supuestos del peligro de fuga, como es el monto de la pena, que es delito de Lesa Humanidad, y sus registros policiales.
En cuanto al señalamiento de la Jueza sobre la actuación del ciudadano Richard Romero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién practicó experticia a la sustancias supuestamente incautada al momento de la audiencia de presentación, cuyo resultado arrojó que se trataba de una sustancia denominada cocaína, en cuanto al pesaje, la información fue suministrada por la representante del Ministerio Público, el cual arrojaba de 5.704 gramos, pesaje no elaborado por experto, este argumento, se desvirtúa en virtud de que en la audiencia se realizó por la prueba de orientación narcotest, y fue efectuado en presencia de la ciudadana Jueza de Control, con fundamento al hecho de que experto toxicológico, Dr. Jaime Reyes, adscrito al cuerpo de investigaciones se encontraba de reposo, por lo que puede descalificar la Jueza ni al Ministerio Público ni al funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas quién por su preparaciones posee conocimientos para practicar la prueba de narcotest, y esta circunstancia la tomó en consideración para decretar la medida de privación de libertad como elemento de convicción y no como medio de prueba.
Por último señala su inconformidad con la medida dictada que le hacen ejercer el presente recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se revoque la medida impuesta y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad.


El defensor de la imputada, Abg. TULIO NUÑEZ, dio respuesta al recurso en los siguientes términos: Que solicitó un examen y revisión de medida invocando para ello la presunción de inocencia, y consignó recaudos demostrando el arraigo en el país desvirtuando el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; que la Fiscalía del Ministerio Público se basó en su recurso en que la constancia de residencia no es suficiente para hacer cesar las circunstancias del peligro de fuga si se compara con la magnitud del daño causado como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posición que considera absurda la defensa por cuanto no solo se consigno constancia de residencia y de buena conducta sino que también se consignó constancia de trabajo donde presta su servicio la imputada desempeñándose como personal de limpieza en la empresa Plastivic C.A, donde tiene dos años ininterrumpidos laborando en la misma. La Juez 5 de Control valoró las constancias presentadas, y observó, analizó y detalló la solicitud determinando la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad estudiando en su conjunto todos los recaudos presentados y no aplicó el criterio la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2002, en la cual se estableció que para los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considerados de Lesa Humanidad no procederá beneficio alguno como las medidas cautelares sustitutiva, por cuanto la mencionada Jueza es conocedora del derecho y por cuanto hay criterios en cuanto a la cantidad de la sustancia incautada ya que todo lo que es droga no puede atribuírsele al delito de Lesa Humanidad.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Control N ° 05, es del tenor siguiente:

...” este Tribunal para decidir observa: Primero; La imputada es venezolana, residenciada en la avenida 5 de Julio N° 85-65, Los Taladros, Valencia, Estado Carabobo, desde hace aproximadamente 50 años, lo cual se evidencia de constancia emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia del Estado Carabobo suscrita por el ciudadano abogado Francisco Javier Soteldo, Jefe de la Oficina del Registro Civil. Segundo: Por su condición socio - económica no tiene facilidades para abandonar el país y permanecer oculta. Tercero: El ciudadano Richard Romero adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicó experticia a la sustancia supuestamente incautada al momento de la audiencia de presentación cuyo resultado arrojó que se trataba de la sustancia denominada cocaína. En cuanto al pesaje la información fue suministrada por la Representante del Ministerio Público señalando que el peso que arrojaba la referida sustancia era de 5,704 gramos, pesaje no elaborado por expertos. En virtud de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad… por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulta menos gravosa para el imputado lo que resulta aplicable al caso concreto. Este Tribunal como garante, a los fines de no violentar normas constitucionales y pactos internacionales que consagran la presunción de inocencia, el debido proceso, y el derecho a ser juzgado en libertad y en un tiempo breve considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida preventiva judicial privativa de libertad en una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputada Belkis Margarita Peraza Mora…y le impone las siguientes medidas artículo 256 ordinal 1°, …ordinal 3°… ordinal 4°… ordinal 5°….”


Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada Belkis Margarita Peraza Mora a quién se le imputó la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto consideró que se encuentran vigentes las exigencias previstas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que originaron la imposición de la medida privativa Judicial de Libertad dictada por la misma Jueza A-quo, e invoca que se esta en presencia de un delito de Lesa Humanidad, por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.

Se observa del texto el fallo impugnado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa de la imputada de examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad impuesta en fecha 08 de abril del presente año, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos consideró y valoró las constancias de residencia, trabajo y de conducta de dicha ciudadana, y la circunstancia de que el pesaje de la sustancia incautada, la información al respecto fue suministrada por la Representante del Ministerio Público quién señalo que el peso que arrojaba la referida sustancia era de 5,704 gramos, y por tanto tal pesaje no fue elaborado por expertos.

Ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en efecto en el presente caso, se está en presencia de un delito que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, tal y como lo citó la defensa, entre otras en la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de Fuga, tal y como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por la Juzgadora A-quo a la imputada BELKIS MARGARITA PERAZA MORA, en fecha 8 de abril del presente año, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BELKIS MARGARITA PERAZA MORA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinales 1°,3°,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por la Juzgadora A-quo a la imputada BELKIS MARGARITA PERAZA MORA, en fecha 8 de abril del presente año, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 5, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° 325 al Tribunal N° 5, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2004-000051
ITTdB. Rosa Hernández
Asistente Judicial.